LEY 7.234 |
BOLETIN OFICIAL, 20 de Noviembre de 1974 Reclamación previa. ARTICULO 1. Los Jueces no darán curso a las demandas, incluso las de retrocesión, que se deduzcan contra la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo u órganos competentes de los entes y su denegatoria por parte de éstos respectivamente. No será necesaria la reclamación administrativa previa cuando la demanda se promueva por vía de reconvención. (CONFORME MODIFICACION POR LEY 9040). Requisitos de la reclamación. ARTICULO 2. El reclamo previo ante la administración, podrá ser promovido únicamente por quien tenga interés en el mismo y la presentación deberá hacerse por escrito ante el Poder Ejecutivo u órgano o ente que corresponda, a elección del reclamante, y cumplir los siguientes requisitos: Término de pronunciamiento de la Administración. ARTICULO 3. Si la resolución de la Administración demorase más de treinta días hábiles administrativos a contarse de la fecha en que se inició el reclamo, el interesado requerirá pronto despacho; si transcurrieren quince días hábiles administrativos, desde la presentación del pronto despacho sin que se dicte resolución, la acción judicial podrá entablarse directamente, acreditándose el vencimiento de tales plazos. Notificación de la demanda. ARTICULO 4. La demanda se notificará al Poder Ejecutivo y al Fiscal de Estado, bajo pena de nulidad y el término correrá a partir de la fecha de la última notificación. Tratándose de entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, la notificación se efectuará exclusivamente al órgano correspondiente. (CONFORME MODIFICACION POR LEY 9040). Duplicidad de términos. ARTICULO 5. En todos los juicios en que intervenga la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, se duplicarán los términos procesales establecidos por las leyes respectivas, inclusive los fijados para que se opere la caducidad de los procesos, con la sola excepción de los correspondientes para la publicación de edictos. Esta duplicidad beneficiará a todas las partes intervinientes. (CONFORME MODIFICACION POR LEY 9040). Notificaciones y edictos. ARTICULO 6. En todos los juicios en que intervenga la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, éstos podrán proponer al Juez o Tribunal interviniente la designación de un oficial notificador " ad hoc " que deberá ser empleado del proponente. Los edictos se publicarán únicamente en el Boletín Oficial. (CONFORME MODIFICACION POR LEY 9040). Intimación e Informes. ARTICULO 7. La Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, no podrán ser intimados a la presentación de documentos o informes en juicio por un término inferior a los treinta días hábiles. (CONFORME MODIFICACION POR LEY 9040). Medidas Cautelares. ARTICULO 8. Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público provincial, municipal y comunal, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Provincia, los municipios y comunas, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos. Intimación de Pago. ARTICULO 9. Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado provincial o alguno de los entes y organismos que integran el sector público provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia. ARTICULO 9 BIS. El Poder Ejecutivo y titulares de los entes mencionados en el artículo anterior, deberán comunicar a la Legislatura provincial, Consejo Municipal o Comisión Comunal, todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la norma presupuestaria del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario de sesiones en el que debería haber tratado la norma que contuviese el crédito presupuestario respectivo. ARTICULO 9 ter. Sin perjuicio de las responsabilidades que de otra naturaleza correspondan, serán patrimonialmente responsable los funcionarios que omitan la comunicación prevista en el artículo anterior, siempre que hubieren tenido conocimiento tempestivo del reconocimiento o la sentencia, por los daños y perjuicios que genere la omisión. No incurrirán en responsabilidad quienes no cumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, comunicando al Tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la demanda judicial. Conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (Agregado por Ley 12.036). Citación a juicio de agentes imputados. ARTICULO 10. En las demandas que se sigan contra la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos imputables a sus agentes, será obligación de los representantes de aquéllos, solicitar la citación al juicio del o los agentes involucrados, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial. El o los agentes imputados que fueren citados a juicio, podrán solicitar ser representados o patrocinados por el defensor general. Cuando la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, hubieren pagado el resarcimiento al que fueran condenados, requerirán del o los agentes directamente responsables el reembolso de lo pagado dentro del plazo que se les fije; en su defecto se dispondrá el reembolso mediante retención de haberes, con las modalidades que se establezcan, en atención a las circunstancias de cada caso. Si éstas lo hicieren aconsejable, el Poder Ejecutivo podrá, mediante resolución fundada, condonar total o parcialmente la deuda del agente. Sustitución de la representación de la Provincia. ARTICULO 11. En todos los juicios en que sea parte la Provincia, ya sea como actora, demandada o tercera interesada, el Fiscal de Estado, como representante legal de aquélla conforme al artículo 82 de la Constitución Provincial, podrá sustituir la representación y patrocinio conjuntamente, con abogados o procuradores de la Fiscalía de Estado o dependientes de la Administración Pública. (CONFORME MODIFICACION POR LEY 9040). ARTICULO 12. Derógase el artículo 107 de la Ley Complementaria y Permanente del Presupuesto de la Provincia Nro. 7111 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo. SYLVESTRE BEGNIS. ROSUA. |
jueves, 17 de junio de 2010
Ley Provincial de Defensa en Juicio del Estado (Santa Fe)
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