jueves, 27 de mayo de 2010

Unidades 21 / 22 - Fallos


No se ha garantido por el artículo 14 de la Constitución Nacional, a los habitantes de la República, el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamenten su ejercicio.

La policía de las provincias está á cargo de los gobiernos locales y se entiende incluído en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente á la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos.

Empresa Plaza de Toros c/ Gobierno de Bs. As. - CSJN,1869 - Fallos 7:150

-----------------------------------------------------------------------------

Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto, habiendo confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los derechos que ella reconoce.

El artículo 1° de la ley número 11.157, aplicado a un caso de arrendamiento en que no se invocó la existencia de contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino una locación por simple convenio verbal y sin término, cuya duración obligatoria se determinaba por el tiempo fijado al precio, de acuerdo con la ley vigente en la época en que aquélla se formó (Septiembre de 1921), no es repugnante a lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 28 de la Constitución.

Ercolano, Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta. 1922; T. 136 P. 161

-----------------------------------------------------------------------------

La ley de moratoria hipotecaria 11.741 que prorroga las obligaciones garantizadas con hipoteca, como así también los intereses, limitándolos por otra parte al 6 % anual, no es repugnante a los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

Avico, Oscar Agustín c/ de la Pesa, Saúl G. - 1934 – Fallos 172:21

------------------------------------------------------------------------------

El estado puede reglamentar el ejercicio de las industrias y actividades por los individuos a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el orden público y aún los intereses económicos de la colectividad.

Las restricciones a los derechos asegurados por la Constitución, establecidos por el Congreso en ejercicio de su poder reglamentario, que debe interpretarse con criterio amplio, no han de ser infundadas o arbitrarias sino razonables; es decir, justificadas por los hechos y las circunstancias que les han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionadas a los fines que se procura alcanzar con ellas.

La contribución exigida a los ganaderos por el art. 17, inciso d), de la ley 11.747, es un aporte y, por consiguiente, no le son aplicables los principios constitucionales ni la jurisprudencia acerca de los impuestos.

Las condiciones del desenvolvimiento de la industria de carnes justifica plenamente la sanción de la ley 11.747, con la cual el Congreso se propuso impedir el monopolio, las maniobras y los procedimientos arbitrarios de las empresas industrializadoras en la adquisición de la hacienda, crear un instrumento de lucha contra la organización que dominaba el comercio de carnes, lograr un mayor consumo externo e interno y abaratar este último acercando los productores a los consumidores y mejorando la calidad de las carnes.

Pedro Inchauspe Hermanos c/ Junta Nacional de Carnes. Junta Nacional de Carnes c/ Baurin, Juan J. Junta Nacional de Carnes c/ Corbett Hnos. - 1944; T. 199 P. 483

------------------------------------------------------------------------------------------------

La obligación que impone a los patrones el art. 156 del Código de Comercio, reformado por la ley 11.729, de conceder cierto número de días de vacaciones a sus empleados y obreros, con goce de sueldo, no es violatoria del derecho de propiedad ni del principio de la igualdad.

La obligación de pagar el breve reposo anual que el art. 156 del Código de Comercio, modificado por la ley 11.729, impone a los patrones a favor de los dependientes, factores, obreros, etc., no tiene el carácter de una imposición fiscal; es una condición legal del contrato de trabajo que el Estado impone en virtud de su poder de policía y en beneficio de la higiene y de la salud social.

Rusich, Elvira c/ Cía. Introductora de Bs. Aires. Fernández, Domingo c/ Soc. Tabacchi Italiani S.A. - 1938 - T. 181, P. 209

----------------------------------------------------------------------------------------------

Corte Suprema – 1960 - Cine Callao.

El sistema de la ley 14226 no importó reglamentar ni encauzar la industria o el comercio cinematográfico como tal, sino que se sirvió de las salas destinadas a esta actividad, "debido a la carencia de suficientes salas de teatro", para dar cabida a una especie de espectáculo público, distinto pero no incompatible con aquél, mediante la imposición a los empresarios cinematográficos de la carga consistente en incluir en sus programas los llamados "números vivos", con la obligación: 1º) de) proveer a las obras e instalaciones para que pudieran aquéllas realizarse; 2º) de contratar ejecutantes, respecto de quienes sólo aludió la ley, de manera expresa, a la condición atinente a nacionalidad e, implícitamente, a su aptitud para desarrollar un espectáculo artístico.

El principio de la presunción de la constitucionalidad de las leyes supone, naturalmente, la de su razonabilidad, a lo menos cuando juegan elementos de hecho. En consecuencia, correspondiendo al impugnante evidenciar de modo concreto y categórico la irrazonabilidad de la ley 14226 en su relación con las modalidades del caso, deber procesal que no cumplió, corresponde declarar que el art. 1º de aquélla, en cuya virtud se dispuso incluir "espectáculos artísticos vivos" en los programas de una sala de cine, no es violatorio de los arts. 14 , 17 y 28 de la Constitución Nacional.

La aplicación del art. 1º de la ley 14226 implica una fuerte y sustancial restricción de la libertad de comercio y de la propiedad de los empresarios cinematográficos por parte del Estado. Organizados para determinados fines, se ven compelidos a realizar actividades que, aunque reconozcan alguna semejanza con aquéllos, son evidentemente distintas de las libremente elegidas por esas empresas. Y esa restricción no guarda suficiente armonía con los propósitos que se persiguen, ya que, por una desocupación con la que no tienen vínculo alguno, se restringe la libertad de aquellas empresas. El precepto legal en cuestión no ha elegido, pues, uno de los numerosos medios razonables con que la Constitución Nacional facilita las soluciones sociales (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

No es una novedad la imposición legal de cargas que no son impuestos ni tasas, de las que sería un ejemplo la derivada de la ley 14226 para los empresarios de salas de cinematógrafo, cuya constitucionalidad estaría condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados fueran respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas; siendo a cargo de quien invoca irrazonabilidad o confiscación, la alegación y prueba respectiva.

La libertad de comercio y el derecho de propiedad integran en nuestro ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto jurídico de persona, y comportan la posibilidad de elegir la clase de comercio que más conviniese a su titular y, naturalmente, la de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio, manejando los bienes propios a voluntad, sin que por principio sea posible la imposición de una actividad comercial determinada o la obligación de contratar con persona alguna, transformando la libertad de celebrar contratos en el deber de hacerlos (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

Obligaciones de la naturaleza de las impuestas por aplicación de la ley 14226 -incluir "espectáculos artísticos vivos" en los programas de una sala de cine, previa adecuación del local, con la inversión que ello supone, y dentro del plazo que fije la autoridad administrativa de acuerdo con las particularidades del caso- no contrarían, por vía de principio, ninguna garantía o derecho constitucional, en tanto representan medios válidos de actuación del poder de policía.

En la sanción de la ley 14226 , que tuvo lugar durante la reforma constitucional de 1949, influyeron tanto el concepto de la propiedad afectando una "función social", atribuido a los arts. 38, 39 y 40 de esa reforma, frente al concepto individualista que se adjudicaba a las ya no vigentes normas de 1853, cuanto la tendencia a conferir a esas expresiones una significación híbrida o constitucionalmente excesiva. La nueva vigencia del texto constitucional de 1853 debe gravitar sobre la decisión acerca de la constitucionalidad del art. 1º de esa ley que, como otros preceptos, no tienen cómoda cabida ante los textos constitucionales en vigor, por atentatorios de los derechos que éstos protegen (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

La ley 14226 y sus reglamentos han impuesto una carga a los empresarios cinematográficos que no suprime ni altera el derecho a ejercer su comercio específico en la sala destinada a ese efecto, en la cual el negocio de exhibición cinematográfica puede explotarse en las horas y condiciones habituales, con posibilidad de recuperar las inversiones necesarias para la adecuación de la sala -de escasa importancia en el caso- y los gastos que demande la realización del "número vivo", para cuya contratación gozan de amplio margen y sin que se haya alegado y menos probado por el recurrente que esa posibilidad se encuentra frustrada en los hechos por causas no imputables al empresario.

La Corte Suprema no puede sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas. El examen y el pronunciamiento judicial deben radicar en la conformidad que, de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, deben guardar con ella las leyes de la Nación. Y la atribución de declarar la inconstitucionalidad de éstas sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los textos.

El análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos con la ley 14226 , la cuestión de saber si debieron elegirse los procedimientos de ésta u otros, son ajenos a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente restricción a los derechos individuales afectados.

El objeto cardinal y específico de la ley 14226 reviste carácter inequívocamente público o general. Acreditado que no transgrede los principios rectores del ejercicio legítimo del poder de policía, a la Corte Suprema sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura, cualquiera sea el juicio sobre el mérito intrínseco o el valor artístico, permanente o actual de la actividad tutelada.

Dentro de la especie del poder de policía que comprende la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad, ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala. Entre las frecuentes disposiciones sancionadas por el Congreso con tal designio se encuentra la ley 13591 , de cuya política la ley 14226 es una de las manifestaciones particulares.

El inc. 16 del art. 67 de la Constitución Nacional, que garantizaría la vigencia amplia del "poder de policía", contiene una norma genérica donde no siempre se observa la precisión del concepto. Su texto ha de analizarse en relación con las otras normas constitucionales, porque lo contrario le haría predominar de manera indebida sobre otros derechos igualmente concedidos por la Constitución Nacional. Aun cuando la materia es sumamente discutida, resulta posible apreciar con claridad, como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema, la diferencia entre una restricción razonable a la actividad lícita de una empresa comercial o industrial y una que no lo sea (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

Dentro de los objetos propios del poder de policía ha de estimarse comprendida -junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad públicas la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. Esta doctrina ha tenido siempre, en el derecho argentino, la firme base de sustentación del art. 67 , inc. 16, de la Constitución Nacional.

Las altas y plausibles finalidades de la ley 14226 no pueden cristalizar por medio de normas incompatibles con la vigencia, que es más elevada, de la Constitución Nacional. Tan contraria a ésta es la concepción del ejercicio de un derecho sin restricciones emanadas de leyes que lo reglamenten para permitir la coexistencia de todos los derechos, como una que describa ese ejercicio alterado por la ley so color de su reglamentación (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).