jueves, 18 de noviembre de 2010

Ley 10000 - Intereses Difusos

ARTICULO 1. Procederá el recurso contencioso-administrativo sumario contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que, violando disposiciones del orden administrativo local, lesionaran intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y, en general, en la defensa de valores similares de la comunidad.
El recurso contencioso administrativo sumario no es admisible para obtener el pago de prestaciones económicas de cualquier naturaleza, se encuentren o no reconocidas por disposiciones administrativas de orden local o nacional. (art. modif. por ley 12.015).

ARTICULO 2. No se admitirá el recurso si hubieren dejado de usarse oportunamente vías de impugnación especiales acordadas por leyes o reglamentos, salvo que por tales vías no se pudiera obtener una rápida reparación de la lesión.

ARTICULO 3. Caduca el derecho al recurso si no se deduce dentro de los quince días de la fecha en que la decisión o acto fue ejecutado debió producirse, o de la fecha en que se conocieron aquellos o se manifestaran sus consecuencias.

ARTICULO 4. El recurso podrá deducirse ante cualquier juez de primera instancia con competencia en el lugar donde ha producido o debido producir sus efectos el procedimiento de la autoridad pública, o en el lugar del asiento de, ésta, a elección del recurrente. Cuando una misma decisión, acto u omisión afectara el derecho de varias personas, conocerá de todos los recursos que se deduzcan el juez que hubiere prevenido, quien dispondrá la acumulación de todos.

ARTICULO 5. El recurso se interpondrá por la persona física o jurídica interesada, por sí o por apoderado, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de defensa de] interés respectivo. ARTíCULO 6. El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) El nombre y apellido y domicilio real del recurrente; b) La mención de la autoridad pública cuyo proceder motiva el recurso; c) La relación ordenada y sumaria de los hechos y del derecho en que se funda el recurso, bastando a este último efecto la mención del contenido de la norma infringida; y d) La petición en términos claros y precisos. En el escrito se constituirá domicilio legal y, en su caso, se justificará la personaría de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial. También en el mismo escrito se propondrá la prueba que se juzgue pertinente y, en su caso, se presentará junto con aquel la que obre en poder del interesado. Del escrito de interposición del recurso, acompañará el recurrente copia que certificará el actuario.

ARTICULO 7. Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente un informe circunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre los hechos que lo motivan y las razones que fundan su actitud, y en su caso, la remisión en original o copia autorizada de las actuaciones administrativas que existieron. Al evacuar el informe, la autoridad deberá designar al letrado que ejercerá su representación en el proceso. Tratándose de una autoridad administrativa provincial, será representada por el fiscal del Estado. Podrá asimismo, ofrecer la prueba que estime pertinente. A dichos efectos, el juez fijará un plazo prudencial y le enviará la copia del escrito de interposición del recurso. Si en esta oportunidad la autoridad administrativa se allanara a las pretensiones del recurrente, el juez, sin más trámite, dictará sentencia conforme a aquéllas, eximiendo de las costas a la allanada. (Art. modif. por ley Nro. 10.915 del 19/11/92).

ARTICULO 8. Recibido el pedido de informe, la autoridad administrativa mantendrá la situación existente en ese momento o, en su caso, suspenderá los efectos del acto impugnado, salvo que la suspensión provoque un daño sustancial a un cometido público o sea susceptible de generar un perjuicio mayor que el derivado de la no suspensión lo que comunicará al Juez de la causa. (Art. modif. por ley 12.015)

ARTICULO 9. Evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al agente fiscal, quien se expedirá sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la presente ley. (Art. modif. por ley Nro. 10.915 del 19/11/92).

ARTICULO 10. Si resultasen controvertidos hechos fundamentales, el juez señalará un plazo no mayor de cinco días para que se produzca la prueba que se haya propuesto o la que él indique.

ARTICULO 11. Evacuado el pedido de informe a que se refiere el Artículo 7 o en su caso, vencido el término de prueba, el juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes, la que acogerá o desestimará el recurso, en este último caso con costas en el orden causado, salvo propósito manifiestamente malicioso del vencido. Cuando se acoja el recurso, se indicará concretamente la conducta que observará la autoridad y el plazo dentro del cual deberá hacerlo.

ARTICULO 12. Las resoluciones dictadas en el recurso, administrativo sumario son inapelables, excepto la que recaiga en el supuesto del Artículo 8 y la sentencia. La apelación deberá deducirse dentro del término de tres días, pudiendo ser fundada.

ARTICULO 13. Concedido el recurso, se elevará el expediente sin dilación y sin más trámite al superior que corresponda. En segunda instancia no habrá substanciación alguna y el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes. Para mejor proveer, el Tribunal podrá disponer las diligencias que estime necesarias, sin perjuicio del plazo para resolver. No podrá recusarse sin expresión de causa a miembros del Tribunal.

ARTICULO 14. En el recurso administrativo sumario se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, que los Jueces podrán adaptar para asegurar un trámite rápido y expeditivo.

ARTICULO 15. Los mandatos judiciales expedidos en el recurso administrativo sumario serán cumplidos por los funcionarios y empleados públicos requeridos al efecto del modo y en plazo que aquéllos establezcan, sin que valgan contra ellos la excusa de obediencia debida, ni otra alguna. El incumplimiento determinará las responsabilidades consiguientes a la violación de los deberes del cargo y, a los fines de que se hagan efectivos, los jueces remitirán los antecedentes a quienes correspondiera.

ARTICULO 16. Incumplida la sentencia dentro del plazo fijado al efecto, el juez, a petición de parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, adoptará las medidas que procedan en Derecho, pudiendo, inclusive, imponer las sanciones pecuniarias previstas en el Artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

jueves, 4 de noviembre de 2010

Responsabilidad del Estado - Antecedentes

Ley Nacional 224 (de la Confederación)
29/09/1859

Art. 1.- La Confederación Argentina desde la instalación de su Gobierno constitucional, no reconoce derecho a indemnización en favor de nacionales o extranjeros, sino por perjuicios causados por empleados de las autoridades legítimas del país.

Art. 2.- Comuníquese, etcétera.