jueves, 17 de junio de 2010

Ley de Demandas contra la Nación

DEMANDAS CONTRA LA NACION

BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1900

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. – Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que deduzcan contra la Nación sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 11.634 B.O. 17/10/1932).

ARTICULO 2. – Si la resolución de la Administración demorase por más de seis meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurriesen otros tres meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los Tribunales, acreditándose el transcurso de dichos plazos.

ARTICULO 3.– La demanda se comunicará por oficio al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio respectivo y al Procurador Fiscal, el cual deberá proceder previa consulta y con sujeción a las instrucciones que le transmita dicho Ministerio.

(Nota: Por art. 76 de la Ley Nº 24.946 B.O. 23/3/1946 se deroga el presente artículo, en tanto regula la notificación al Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su sujeción a las instrucciones del correspondiente Ministro del Poder Ejecutivo).

ARTICULO 4. – El término para contestar será de treinta días, y el mayor que corresponda según las distancias con arreglo a las leyes vigentes si la demanda se dedujera fuera del territorio de la Capital de la República.

Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que corresponda.

Si se interpusiesen éstas, el término para contestar la demanda, una vez resueltas, será de quince días.

ARTICULO 5. – La Suprema Corte conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones definitivas de los jueces en los casos a que se refiere la presente Ley, según el procedimiento señalado para la tramitación de las apelaciones concedidas libremente.

ARTICULO 6. – Los jueces letrados de los Territorios Nacionales elevarán en consulta, ante la Suprema Corte, aún cuando no se interponga apelación, todas las sentencias definitivas, que pronuncien en los casos comprendidos en la presente Ley.

ARTICULO 7. – Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

ARTICULO 8. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JOSE A GALVEZ – MARCO AVELLANEDA.

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