jueves, 14 de octubre de 2010

Ley Provincial de Obras Publicas (Santa Fe)

LEY 5.188
LEY DE OBRAS PUBLICAS
BOLETIN OFICIAL, 9 de Marzo de 1960

(Ver Decreto Reglamentario 00822/61 - BO 21/3/61).
(Ver Decreto 01541/61 y Ley 9594 - BO 18/1/85).

CAPITULO I
De las Obras Públicas en General

ARTICULO 1. Todas las construcciones, refacciones, instalaciones, trabajos y obras en general; provisión, arrendamiento, adecuación, o reparación de máquinas, aparatos, materiales y elementos de trabajo, o necesarios para la actividad accesoria o complementaria de la obra que construya la provincia o cualquiera de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas ú oficiales, con fondos propios, de aportes nacionales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2. El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se refiere el artículo anterior, corresponde al Ministerio de Obras Públicas o entes autárquicos que lo integran, y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia. Cuando así convenga a los intereses de la Administración, el Ministerio de Obras Públicas podrá delegar la ejecución de las obras en entidades privadas legalmente reconocidas y constituidas para cooperar con el Estado (Cooperadoras Escolares, Cooperadoras Policiales, etc), pero reservando para sí, en todos los casos, su fiscalización.

ARTICULO 3. Las obras que ejecuten personas o entidades privadas con subsidios o subvenciones de la provincia, se regirán por las normas especiales que deberá dictar el P.E., debiendo su contratación y ejecución hallarse sometida al contralor y fiscalización de la autoridad provincial competente.

ARTICULO 4. Las atribuciones y obligaciones que establece la presente ley para la administración, corresponderán al Poder Ejecutivo, o repartición, organismo o funcionario legalmente autorizado.

ARTICULO 5. Las obras públicas deberán realizarse en bienes que sean de propiedad de la provincia o en los que ésta tenga posesión o disponga del uso.

ARTICULO 6. Antes de sacar una obra pública a licitación o de contratar directamente su realización, deberá estar legalmente prevista su financiación. Exceptúanse de este requisito las obras públicas que fueren de indudable urgencia, a criterio del Poder Ejecutivo, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente a la H. Legislatura. En caso de que la misma no se hubiere pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por acordado el crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo.

ARTICULO 7. En toda obra pública, hasta el dos por ciento (2%), del costo total podrá ser utilizado para el pago de compensación al personal con título profesional o técnico del Ministerio de Obras Públicas y entes autárquicos que lo integren, y que intervenga en las distintas etapas de la obra. En la reglamentación el P.E. cuidará que los trabajos sean asignados equitativamente entre ese personal y determinará la forma de distribución de la citada compensación.
La compensación en cada caso particular no podrá exceder en su monto al correspondiente a lo percibido anualmente en concepto de sueldo por el beneficiario.

ARTICULO 8. Los créditos acordados para obras públicas, podrán afectarse por los importes que demande la adquisicionn de los terrenos necesarios para su ejecución.

ARTICULO 9. A efectos de la calificación y habilitación de las personas o empresas que intervengan en las licitaciones de obras públicas, créase el Registro de Licitaciones de Obras Públicas.

CAPITULO II
Del Proyecto

ARTICULO 10. Previo al llamado a licitación de una obra, o antes de su ejecución si aquél no correspondiere, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización. Exceptúanse de la presente disposición, los casos en que fuere necesario licitar conjuntamente la realización total o parcial del estudio y/o proyecto de la obra.

ARTICULO 11. Se podrá llamar a concurso, previa autorización del Poder Ejecutivo, para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en aquellos casos que la reglamentación determine.

ARTICULO 12. Los presupuestos oficiales incluirán hasta un veinte por ciento (20%), para ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos o imprevistos. El importe destinado a tal fin se ajustará en definitiva al monto de la adjudicación.

ARTICULO 13. La responsabilidad, del proyecto y de los estudios que le han servido de base caen sobre el organismo que los realizó. Esta responsabilidad no excluye la del contratista en cuanto a los errores o deficiencias de los planos o del proyecto que sean advertibles con la documentación a su alcance, salvo que sean denunciados antes de la fecha del replanteo total o parcial o de la del acta de iniciación de los trabajos, según sea pertinente.

CAPITULO III
De los sistemas de Realización

TITULO I - Por Administración.

ARTICULO 14. En las obras por administración la dirección y ejecución de los trabajos se realizará por intermedio de las reparticiones del Ministerio de Obras Públicas, o entes autárquicos que lo integran.

ARTICULO 15. La locación de servicios será por tiempo determinado y en ningún caso mayor que el de duración de los trabajos. El Ministerio de Obras Públicas y entes autárquicos que lo integran quedan facultados para proceder a la baja o alta del personal necesario.

ARTICULO 16. Podrán establecerse bonificaciones y/o premios al incremento de producción para el personal obrero afectado a la obra.

ARTICULO 17. Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, concurso de precios, licitación privada o licitación pública, según corresponda conforme al artículo 20 de la presente.

TITULO II - Por terceros.

ARTICULO 18. La construcción de obras por terceros, se hará por uno de los siguientes sistemas de contratación:
a) Ajuste alzado;
b) Precio global con reconocimiento de variaciones de costos;
c) Unidad de medida y precios unitarios;
d) Costo y costas;
e) Combinación de sistemas precedentemente enunciados;
f) Otros sistemas de excepción cuya conveniencia se establezca.

ARTICULO 19. Las diversas modalidades de los sistemas a que se refiere el artículo precedente, se determinarán en la reglamentación.

CAPITULO IV
De los Sistemas de Adjudicación

ARTICULO 20. Las obras públicas a que se refiere el artículo 1º que no se realicen por administración, se adjudicarán mediante licitación pública.
Quedan exceptuadas de este requisito y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o contratación directa, en los casos que se expone a continuación y de acuerdo con las normas que se establezcan en la reglamentación:
a) Las obras cuyo presupuesto oficial, excluidas las reservas previstas en los artículos 7º y 12, no superen los importes de la siguiente escala:
-Hasta la suma de $ 25.000 podrá efectuarse por contratación directa.
-Hasta la suma de $ 100.000 podrá efectuarse por concurso de precios.
-Hasta la suma de $ 250.000 podrá efectuarse por licitación privada.
b) Las que no hagan posible la concurrencia, por resultar determinante para la adjudicación, la capacidad artística o técnico científica; la destreza, habilidad o experiencia particular del ejecutor de la obra, o que ésta se halle amparada por patente o privilegio, o que los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
c) Las que no permitan los trámites de la licitación por ser urgentes, impostergables o exigidas por circunstancias imprevistas que demandaren una pronta ejecución.
d) Las que habiendo sido licitadas no hayan podido ser adjudicadas por falta de proponentes o por no ser admisibles las ofertas.
e) Las que por convenir a los intereses de la Provincia, se resuelva contratar directamente con organismos estatales, nacionales, provinciales, municipales o comunales.
f) Las que deban contratarse en países extranjeros, cuando no sea posible llevar a cabo en ellos licitaciones públicas.
g) Las que requieran artículos o elementos de escasez notoria en el mercado.
h) Las que resulten indispensables como complementarias o ampliatorias de una obra en curso de ejecución, que no hubiesen sido previstas en el proyecto ni pudieren incluirse en el contrato respectivo, siempre que el importe no exceda del (30) treinta por ciento del monto total contratado, y que ellas se encomienden al adjudicatario de la obra objeto del contrato.
El valor establecido en el inciso a) del presente artículo hasta el cual puede aplicarse el procedimiento de la licitación privada, será redeterminado anualmente por la Ley de Presupuesto y los valores hasta los cuales pueden ser utilizados los procedimientos de contratación directa y concurso de precios podrán ser redeterminados conforme lo determine el Poder Ejecutivo.
(Artículo conforme Ley 12.489)

TITULO I - Licitación Pública.

ARTICULO 21. Facúltase al Poder Ejecutivo para la Administración Central, organismos descentralizados y autárquicos, a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal de Cuentas a delegar en niveles jerárquicos subordinados todo acto de resolución o adjudicación de obras públicas, determinando el alcance de tal delegación mediante su adecuada reglamentación. (Artículo conforme Ley 12.489)

ARTICULO 22. El Poder Ejecutivo para su Administración Central Jurisdiccional, cada una de las Cámaras Legislativas, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Cuentas, y cada uno de los organismos descentralizados o autárquicos, deberá disponer la publicación de las licitaciones públicas que resuelva sustanciar y verificar su real inclusión en el Boletín Oficial de la Provincia no menos de tres veces documentando ello en el respectivo expediente.
Entre la última publicación y la apertura deberá mediar un plazo no inferior a 10 días corridos. En cada caso se determinarán los anuncios a efectuar como mínimo en dos diarios de la Provincia, como mínimo un día y con la misma anticipación indicada, y cuando las circunstancias así lo justifiquen, los anuncios podrán efectuarse en diarios de la Capital Federal, de otras provincias o del extranjero, pudiendo utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se estimare oportuno. La publicidad convenida para substanciar el procedimiento legal es susceptible de contratación directa.
Cada autoridad de aplicación dispondrá los detalles de procedimiento a aplicar y el contenido de la publicación, adicionales al mínimo legal.
La publicidad señalada deberá ser complementada con la difusión del acto en la Página Web de la Provincia, colocándose a disposición en la misma el Pliego de Bases y Condiciones del llamado.
Los concursos de precios y licitaciones privadas se publicarán en la Página Web de la Provincia, poniéndose en la misma a disposición el Pliego de Bases y Condiciones del acto. (Artículo conforme Ley 12.489)

ARTICULO 23. El aviso de licitación deberá expresar como mínimo: obra a ejecutar, su ubicación, organismo que realiza la licitación, lugar donde consultar o retirar las bases, y presentar las ofertas, monto del presupuesto oficial, y lugar, fecha y hora de apertura de las propuestas.

ARTICULO 24. La documentanción del proyecto estará a disposición de quienes deseen consultarla, durante el término del llamado. Cuando se tratare de obras de interés local, se remitirán copias de la documentación arriba expresada a la Comuna o Municipalidad correspondiente, con anterioridad a la publicación del aviso, a afectos de sus consultas por interesados.

ARTICULO 25. Quienes deseen concurrir a la licitación, deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije.

ARTICULO 26. Las ofertas deberán afianzarse con el 1% del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 27. Las propuestas se presentarán hasta la fecha y hora indicada para el acto de la licitación y estarán integradas por los siguientes requisitos:
a) El sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la oferta que será formulada en la planilla entregada por la Repartición, con las firmas del proponente y del Director Técnico, de acuerdo con la legislación vigente.
b) La constancia de la garantía que establece el artículo anterior;
c) La documentación a que se refiere el artículo 25 visada por el proponente y su Director Técnico, con la constancia de haberla adquirido antes de la licitación;
d) La declaración de que para cualquier cuestión judicial que se suscite se acepte la jurisdicción de la justicia ordinaria de la Capital de la Provincia;
e) La declaración de que el proponente conoce el lugar y las condiciones en que se ejecutará la obra.
f) Los demás que determinen los pliegos de bases y condiciones. La omisión de los requisitos exigidos por los incisos a) y b) será causa de rechazo de la propuesta en el mismo acto de la apertura por la autoridad que la dirija.
La omisión de los requisitos exigidos por los restantes incisos podrá ser suplida dentro del término de 48 horas, transcurrido el cual sin que la omisión haya sido subsanada será rechazada la propuesta.

ARTICULO 28. En el lugar, día y hora establecidos en los avisos, o en el día hábil siguiente a la misma hora si aquél no lo fuera, se dará comienzo al acto de la licitación. Antes de procederse a la apertura de las propuestas, podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto; pero iniciada dicha apertura, no se admitirán nuevas propuestas ni interrupción alguna.
Se abrirán los sobres y de su contenido se dará lectura y dejará constancia en el acta, que será firmada por el funcionario que presida el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo.
Todos lo proponentes tendrán derecho a hacer sentar en acta las observaciones que a su criterio sean procedentes, y podrán impugnar el acto o cualquiera de las propuestas dentro del término de 48 horas de efectuado.
La impugnación deberá ser fundada.

ARTICULO 29. Además de las propuestas conforme a los pliegos y condiciones de la licitación, los concurrentes podrán proponer simultáneamente y por separado, variantes que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa; y si tales ventajas fueren evidentes a juicio de la Administración se reabrirá la licitación, modificándose convenientemente sus bases y condiciones. El proponente que haya indicado la modificación siempre que ella fuere aceptada, tendrá prioridad en la adjudicación, en caso de que su propuesta no exceda un tres por ciento (3%) de la más baja. Exceptúanse de esta disposición los casos de patentes de exclusividad.

ARTICULO 30. La Administración pública podrá rechazar todas las propuestas, sin que ello otorgue derecho alguno a los proponentes.

ARTICULO 31. Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubieren dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás a criterio de la Administración, se llamará a mejora de precios en propuestas cerradas entre esos proponentes exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro del término que fije la reglamentación.

ARTICULO 32. Los proponentes deberán mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.

TITULO II - Licitación Privada.

ARTICULO 33. Las licitaciones privadas se ajustarán al procedimiento que se establece para las licitaciones públicas, excepto en lo referente a la publicación de avisos. Deberán ser invitadas con una anticipación no menor de diez (10) días, las firmas del ramo inscriptas en el Registro de Licitaciones de Obras Públicas, preferentemente, si ello fuese posible.

TITULO III - Concurso de Precios.

ARTICULO 34. En los concursos de precios se solicitarán propuestas al número de contratistas que para cada caso se determine, labrándose acta sumaria en la cual constarán las ofertas formuladas.

CAPITULO V
De la Adjudicación y Contrato

ARTICULO 35. Dentro del plazo que fije la reglamentación, la repartición deberá elevar su informe, hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos de garantía de los proponentes cuyas ofertas se aconseje desechar. La devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la oferta. Dentro del plazo que fije el pliego para el mantenimiento de las propuestas, se resolverá la adjudicación y notificará al adjudicatario. Vencido dicho plazo, sólo se podrá efectuar aquélla previa conformidad de proponente.

ARTICULO 36. La adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa a criterio de la Administración, calificada de acuerdo con lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación.

ARTICULO 37. La Administración rechazará toda propuesta en la que compruebe:
a) Que un mismo Director Técnico se halle interesado en dos o más propuestas, con excepción de la situación prevista en el art. 29.
b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitadores o directores técnicos para la misma obra.
Los proponentes que resultaren inculpados perderán la garantía que determina el art. 26, y serán suspendidos o eliminados del Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación.
Los directores técnicos serán pasibles de la misma sanción, y su actuación sometida al Consejo de Ingenieros.

ARTICULO 38. Si antes de resolverse la adjudicación, y dentro del plazo del art. 35, la propuesta fuere retirada, o invitado a firmar el contrato el adjudicatario no se presentare en forma y tiempo, éste perderá la garantía en beneficio de la Administración y será suspendido del Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación, pudiendo adjudicarse la obra al proponente que siga en orden de conveniencia si mantuviera su oferta.

ARTICULO 39. Los contratos a que se refiere la presente Ley, serán suscriptos por los funcionarios que corresponda, en el modo y forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 40. Al formalizar el contrato, el adjudicatario deberá constituir domicilio especial, a los fines del mismo, en la Capital de la Provincia.

ARTICULO 41. El adjudicatario, previo a la firma del contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso con un monto no inferior al 5%, del monto contractual. Este depósito se podrá formar integrando la garantía previa en el art. 26, y su monto permanecerá inalterado hasta la recepción provisoria.

ARTICULO 42. Después de firmado el contrato, se entregarán al contratista, sin costo, dos copias autorizadas del legajo y se le facilitarán los demás documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos si lo creyere necesario.

ARTICULO 43. En las obras en que el pliego así lo exija, el contratista deberá presentar el plan de trabajos y/o análisis de precios para su aprobación.

ARTICULO 44. Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo, ni cederlo en todo o en parte a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento. Ello podrá autorizarse sólo como excepción y en casos plenamente justificados, siempre que el nuevo contratista reúna, por lo menos, iguales condiciones y solvencia técnica, financiera y moral.

ARTICULO 45. Si adjudicada la obra, el adjudicatario falleciera o cayera en incapacidad sin haber firmado el contrato, sus representantes legales o sus herederos, según corresponda, podrán tomarlo a su cargo dentro de los (45) cuarenta y cinco días de producido el fallecimiento o incapacidad, ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio de la Administración tuvieren o suplieren las condiciones necesarias de capacidad técnico-financiera para el cumplimiento del mismo. También podrán dentro del mismo término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, con la capacidad suficiente para el caso.

CAPITULO VI
De la Ejecución de las Obras

ARTICULO 46. El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha del replanteo parcial o total, o del acta de iniciación de los trabajos, según sea pertinente.

ARTICULO 47. Una vez puesto en obra el equipo mínimo previsto por el pliego de bases y condiciones y aprobado por la Inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la misma, so pena de las multas que por reglamentación se fije.

ARTICULO 48. El contratista y el representante técnico serán responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones para la realización de la obra, y de los defectos que pudieren producirse durante la ejecución y conservación de la misma, hasta la recepción final. El contratista será responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción o implementos patentados.

ARTICULO 49. No podrá el contratista de por sí, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato.
Toda orden o instrucción se entenderá dada dentro de las estipulaciones del contrato, esto es, que ella no implica modificación alguna ni la encomienda de trabajo adicional, salvo que en la orden se hiciere manifestación expresa en contrario. En consecuencia, cuando el contratista considere que se exceden los límites del contrato deberá hacerlo constar por escrito antes de realizar el trabajo, para tener derecho al cobro de las compensaciones que se declararen procedentes.
El contratista se conformará con las modificaciones en los trabajos que les fueren ordenados por funcionarios autorizados, siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.

ARTICULO 50. Los materiales suministrados por el contratista deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que sobre lo mismo haga el pliego de Condiciones. Los materiales de mejor calidad empleados por el contratista no le darán derecho a mejora de precios.
En caso de fuerza mayor debidamente justificada, la repartición podrá autorizar el empleo de materiales de distinta calidad, previo reajuste del precio en la medida que correspondiere.

ARTICULO 51. Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuere conveniente emplear material perteneciente al Estado el contratista estará obligado a aceptarlo, descontándosele el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando, que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista, y se le reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados y los contratos en viaje o en construcción, si probara fehacientemente la existencia de los mismos.

ARTICULO 52. Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiese sido previsto por el contrato quedarán de propiedad de la Administración.

ARTICULO 53. Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos darán lugar a la aplicación de las multas o sancciones que fije el Pliego de Bases y Condiciones, salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justificadas. El contratista quedará constituído en mora por el sólo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato, y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndosele descontar el importe respectivo de los certificados a emitir, o, en su defecto, de las garantías constituídas. La aplicación de la multa será dispuesta por la repartición.
Si el total de las multas aplicadas alcanzare al quince por ciento del monto del contrato, la Administración podrá rescindirlo por culpa del contratista.

ARTICULO 54. El contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios, o errores en las operaciones que le sean imputables.
Cuando las pérdidas, averías o perjuicios provengan directamente de actos de la Administración, no previstos en los Pliegos de Condiciones, o de culpa de sus empleados, o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la Administración.
Para tener derecho a la indemnización en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que determine la reglamentación respectiva.
En caso de que proceda la indemnización se pagará el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato
En las situaciones en caso fortuito o de fuerza mayor el contratista deberá agotar las medidas necesarias y/o aconsejables para impedir o disminuir sus efectos, debiéndosele reconocer y abonar en tal caso los gastos que tales medidas hubiesen demandado.

ARTICULO 55. El contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en la obra, y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, nacionales, o provinciales, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de la legislación y autoridad del trabajo, y a las que en adelante se impusieren. Sin perjuicio de lo establecido en el primer apartado del artículo 54, toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y podrá impedir el trámite y pago de los certificados de obra.

ARTICULO 56. La ejecución de la obra se realizará bajo la inspección de la autoridad competente. El contratista no podrá recusar al técnico que dicha autoridad haya designado para la dirección, inspección y tasación de las obras, pero si tuviere causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.

ARTICULO 57. El contratista responderá directamente a la Administración por los daños y perjuicios originados por su impericia o negligencia en la ejecución de la obra, así como por la mala fe en el suministro y aplicación de los materiales. Asumirá así mismo resposabilidad por los daños que por su culpa se produjeren a terceros con motivo de los trabajos contratados, estableciéndose que por tales causas, no podrá pedir compensaciones mientras los perjuicios no provengan de actos de la Administración.

ARTICULO 58. Cuando por razones derivadas de la naturaleza de la obra, resultare conveniente la subcontratación parcial de la misma, la Administración podrá autorizarla. Los subcontratos se ajustarán estrictamente a las disposiciones que rijan para el contratista principal. La existencia de subcontratos no releva al contratista de su responsabilidad y obligaciones.

ARTICULO 59. La Administración reconocerá los gastos improductivos debidos a paralizaciones totales o parciales que sean producidas por actos del Poder Público o causa de fuerza mayor.

ARTICULO 60. El contratista estará exento de los gravámenes fiscales, en sus gestiones ante la Administración, con motivo de la ejecución de la obra; pero será por su cuenta el pago de los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y/o municipales

CAPITULO VII
De las Alteraciones de las Condiciones del Contrato.

ARTICULO 61. Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem, que no excedan en conjunto del veinte por ciento del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el art.62, abonándosele en el primer caso el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiere dejado de percibir. Si el contratista justificare haber acopiado o contratado materiales, o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio sufrido por tal causa, el que le será reconocido.
La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos o imprevistos, deberá darla la Administración fijando para estos casos las variaciones del plazo de ejecución si correspondiere, en la forma que la reglamentación establezca.

ARTICULO 62. Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse en la siguiente forma:
a) Si se hubiese contratado por precios unitarios e importasen en algún ítem un aumento o disminución superior al 20% del importe del mismo, o la creación de un nuevo ítem, la repartición o el contratista tendrán derecho a que se fije por análisis un nuevo precio de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero en caso de aumento, el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda del 120% de la que para este ítem figure en el presupuesto oficial de la obra.
b) Si el contrato fuere por ajuste alzado, los precios aplicables por modificaciones serán fijados por análisis y de común acuerdo entre la repartición y el contratista, en la forma que se establezca en los pliegos de Bases y Condiciones.
En caso de que no se llegare a un acuerdo sobre los nuevos precios, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real más los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca el Pliego de Bases y Condiciones.

ARTICULO 63. Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se juzgase necesario suspender en todo o en parte las obras contratadas deberá comunicarse al contratista la orden correspondiente por escrito, procederse a la medición de la obra ejecutada en la parte que alcance la suspensión y extender acta del resultado.
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, y del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción; y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra.
El contratista tendrá derecho a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la supensión le ocasione, los que deberán ser certificados y abonados.

ARTICULO 64. El contratista no podrá, bajo pretexto de error, omisión o imprevisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato, excepto en lo relacionado con el régimen de variaciones de costo.

CAPITULO VIII
De la Medición, Certificación y Pago

ARTICULO 65. El Pliego de Bases y Condiciones determinará con precisión la forma como debe ser medida y certificada la obra, y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas.

ARTICULO 66. Cuando en los Pliegos de Condiciones no se establezca lo contrario la certificación y pago de las obras se realizarán sobre la base de mediciones o cómputos de trabajo ejecutados durante cada mes, las que se efectuarán dentro de los primeros ocho días del mes siguiente, con intervención del representante técnico de la empresa, o del contratista cuando no fuera exigida la de aquél.
En caso de disconformidad con la medición, el contratista o su representante deberá dejar constancia en el mismo acto de la medición labrándose acta.

ARTICULO 67. Cuando en los pliegos de condiciones no se establezca lo contrario, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de efectuados los trabajos la repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los de acopio, adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y los mensuales de variaciones de costos.
Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro.

ARTICULO 68. En las obras cuyo monto exceda del que la reglamentación determine, del importe de cada certificado, excluídos los de acopio, se deducirá, como mínimo, el cinco (5) por ciento, que se retendrá como garantía de obra y cuyo importe podrá ser reemplazado por otros valores o garantías, en la forma que reglamente el P.E.
Toda suma que corresponda descontar al contratista, proveniente de multas y otros conceptos, será deducida del primer certificado que se expida luego de resuelto el descuento. En caso de que tal certificado no cubriera el importe respectivo, se afectarán los certificados siguientes, y en último caso, se recurrirá a las garantías constituídas.

ARTICULO 69. Todos los certificados parciales tienen carácter provisional para pago a cuenta, al igual que las mediciones que les dan origen, quedando sometidos a los resultados de la medición y certificación final de los trabajos, en la que podrán efectuarse los reajustes que fueren necesarios.

ARTICULO 70. Cuando existiere cesión del crédito, notificada la Administración, los certificados emitidos no podrán ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia.

ARTICULO 71. El pago del certificado deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del último día del mes de realizado el trabajo. La mora en el pago dará derecho al contratista a percibir, hasta el efectivo pago, accesorios por mora calculados en base al Indice de Ajuste Financiero Corregido por la Exigencia de Efectivo Mínimo (Comunicación " A " 1647) que elabora el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 72. En caso de inhibición al contratista, o embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada, se lo intimará a levantarlo en el plazo de quince días. Si así no lo hiciere, se podrá suspender la obra sin suspensión del plazo del contrato.

ARTICULO 73. Cuando la índole de la obra a licitarse y/o razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, la Administración podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los Pliegos de Bases y Condiciones de la Licitación.
El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía a satisfacción de la Administración, que deberá presentarse dentro de los quince días posteriores al acto licitatorio.
Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento del monto a contratarse, y se amortizará con los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.

ARTICULO 74. El pago de los certificados se hará en moneda nacional, excepto en los casos en que expresamente se haya consignado otro medio en las bases de la licitación.

ARTICULO 75. Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de las obras, se considerarán afectadas a la ejecución de las mismas.

CAPITULO IX
De la Recepción de las Obras

ARTICULO 76. Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando la repartición respectiva lo considere conveniente.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de conservación y garantía que fija el contrato.
Dentro de los treinta (30) días de solicitada por el contratista la repartición procederá a efectuar la recepción provisional. En caso de que ésta no se hubiere operado dentro de tal término y no mediaren observaciones sobre los trabajos, la obra se dará por provisionalmente recibida.

ARTICULO 77. Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que no hubiesen sido ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha operación hasta que el contratista subsane los defectos observados, dentro del plazo que a tal efecto fije la Administración. Si el contratista no cumpliere tal obligación dentro del término establecido, la repartición podrá ejecutar o hacer ejecutar los trabajos necesarios por cuenta y cargo de aquél, sin que ello obste a la aplicación de las sanciones que correspondieren. Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias, o de completar detalles que no afectasen a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejándose constancia en el acta a efecto de su correcta terminación dentro del plazo de conservación y garantía.

ARTICULO 78. La habilitación total o parcial de una obra, dispuesta por la Administración, dará derecho al contratista a tenerla por recibida provisionalmente, siempre que los Pliegos de Bases y Condiciones, establezcan lo contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 79. La recepción definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación y garantía que se hubiese fijado en el contrato el que comenzará a correr a partir de la fecha del acto de recepción provisional. Si ésta se hubiese operado sin observaciones, y durante el plazo de conservación y garantías no aparecieren defectos como consecuencia de vicios ocultos, y se hubieran realizado los trabajos de conservación previstos en los Pliegos de Bases y Condiciones, la recepción definitiva tendrá lugar automáticamente una vez vencido dicho plazo. Vencido el plazo de conservación y garantía si el contratista no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieren haber aparecido durante el plazo mencionado, la repartición lo intimará para que lo haga en un lapso perentorio, transcurrido el cual y subsistiendo el incumplimiento, procederá a recibir la obra de oficio, y determinará la proporción en que se afectarán las garantías y créditos pendientes, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Licitadores.

ARTICULO 80. La recepción provisional se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con la intervención del contratista y su representante técnico la que será aprobada por la Administración quien dispondrá la devolución del depósito en garantía establecido en el art. 41. El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva.

ARTICULO 81. Producida la recepción definitiva se procederá dentro del plazo de sesenta (60) días a hacer efectiva la devolución de las retenciones en garantía que correspondan.
Si hubiere recepciones definitivas parciales se devolverá la parte proporcional de las retenciones en garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración el contratista tendrá derecho a percibir únicamente intereses sin necesidad de constituir en mora a la Administración ni de formular reserva alguna.
La tasa del interés será igual a la fijada por el Banco Provincial de Santa Fe, para los descuentos sobre certificados de obra.

CAPITULO X
Del Reconocimiento de las Variaciones de Costos.

ARTICULO 82. En todas las obras que no sean contratadas por el sistema de ajuste alzado, la Administración tomará a su cargo o beneficio, las variaciones en más o en menos que desde la fecha de la licitación, durante su ejecución y hasta su término, se produzcan en los precios de los elementos determinantes del costo de las obras, conforme a los que disponga la reglamentación.

ARTICULO 83. A las variaciones de costos determinadas en acuerdo con lo dispuesto en el art. anterior, se adicionará, conforme lo dispongan los pliegos de bases y condiciones, hasta un máximo de un 10% en concepto de gastos generales y de un 10% en concepto de beneficios.

ARTICULO 84. Los certificados de variaciones de costos, deberán emitirse en la forma y modo que la reglamentación establezca.

ARTICULO 85. Para los trabajos ejecutados fuera del plazo contractual y de las prórrogas concedidas por la Administración, no serán reconocidas variaciones de costos.

CAPITULO XI
De la Rescisión del Contrato

ARTICULO 86. La quiebra, la liquidación sin quiebra, o el concurso civil de acreedores del contratista producirá, de pleno derecho, la rescisión del contrato.
Dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha del auto de quiebra, liquidación sin quiebra o declaración de concurso, podrá la Administración aceptar que otra persona propuesta por los acreedores, o alguno de ellos, inscripto en la especialidad correspondiente del Registro de licitadores, se haga cargo del contrato en iguales condiciones, siempre que tenga suficiente capacidad técnica financiera, para el monto total de la obra y haga efectivas iguales garantías que el contratista interdicto.

ARTICULO 87. En caso de incapacidad sobreviniente o muerte del contratista, y siempre que los trabajos no fueren interrumpidos, la Administración podrá rescindir el contrato si dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días sus representantes legales o sus herederos, según corresponda, no lo tomaren a su cargo ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio de la Administración tuvieren o suplieren las concidiones necesarias de capacidad técnico-financiero para el cumplimiento del mismo. En caso de que los trabajos fueren interrumpidos, la Administración podrá rescindir el contrato en cualquier momento.
También podrá, dentro de dicho término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, con la capacidad suficiente para el caso.

ARTICULO 88. La Administración tendrá derecho, además, a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista proceda con dolo, fraude o grave negligencia, o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.
b) Cuando el contratista se exceda sin causa justificada del plazo fijado en las bases de licitación, para la iniciación de las obras.
c) Cuando el contratista no llegue a justificar las demoras en la ejecución de las obras, en caso de que la parte a ejecutar no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo, y a juicio de la repartición no puedan terminarse en los plazos estipulados.
d) Cuando el contratista infrinja las leyes del trabajo en forma reiterada.
e) Cuando se produzca el supuesto contemplado en el art. 53.
f) Cuando el contratista transfiera en todo o en parte su contrato, se asocie con otro para la construcción o sub-contrato sin previa autorización de la Administración.
g) Cuando el contratista abandone o interrumpa los trabajos sin causa justificada por un término mayor de siete (7) días.
En los casos contemplados en los incisos b), c), d), y g), la Administración deberá intimar previamente al contratista.

ARTICULO 89. Resuelta la rescisión del contrato por las causales contempladas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a causa del nuevo contrato que ésta celebre para la continuación de las obras, o por la ejecución de éstas por administración.
b) La Administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra.
c) Los créditos que resulten por los materiales, equipos o implementos que la Administración reciba en el caso del inciso anterior, así como por la liquidación de parte de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidas a la resulta de la liquidación final de la obra.
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de la obra con respecto a los precios del contrato rescindido.
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta Ley, el contratista incurso en dolo, fraude o grave negligencia perderá el depósito y retenciones en garantía. Asimismo se lo eliminará o suspenderá en el Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación y que no podrá ser menor de un año.
f) Cuando se opere la rescisión por imperio de lo dispuesto en el inc. b) del artículo 88, el contratista perderá el depósito de garantía de contrato.
g) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediere el monto del depósito y retenciones en garantía, podrá hacerse efectiva la misma sobre el equipo, el que se retendrá a ese efecto, pudiendo también afectarse créditos de la misma empresa con la Provincia.
h) En los casos en que surja responsabilidad técnica, la Administración remitirá al Consejo de Ingenieros los antecedentes a los efectos que pudieren corresponder.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, la Administración deberá promover las acciones judiciales por los daños y perjuicios, si correspondiere.

ARTICULO 90. El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando por causas imputables a la Administración se suspenda por más de tres meses la ejecución de la obra.
b) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo de trabajo previsto en más de un 50%, durante más de tres meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento, por parte de la Administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiese comprometido.
c) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato.
d) Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos o no realice el replanteo, si correspondiere, dentro del plazo fijado en el contrato más una tolerancia de treinta (30) días, siempre que esta circunstancia impida la iniciación de la obra.
e) Cuando la Administración demore el pago de algún certificado por más de cuatro (4) meses, después del término señalado en el artículo 71, excepto si mediante culpa o negligencia del contratista, caso fortuito o de fuerza mayor.
f) Cuando la Administración, una vez adjudicada la obra, modifique o altere el proyecto, en forma tal que implique una reducción o aumento en más del veinte (20) por ciento del monto contratado.
En todos los casos el contratista intimará a la Administración la que en el término que fije la reglamentación deberá normalizar la situación.

ARTICULO 91. El contratista perderá el derecho a la rescisión del contrato, si ejecutare actos que implicaren renunciarlo o si no lo solicitare dentro del término de dos (2) meses contados desde ocurrido o conocido el hecho que lo motivare o de cesado éste.

ARTICULO 92. Producida la rescisión en virtud de las causales previstas en el artículo 90, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los contratos, en viaje o en elaboración, que sean necesarios y aptos para las obras.
b) Transferencia sin pérdidas para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de las obras.
c) Si hubieren trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse la recepción definitiva una vez vencido el plazo de conservación y/o garantía.
d) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados a los precios de contrato y variaciones de costos que correspondan
e) Liquidación a favor del contratista de un porcentaje de los beneficios correspondientes a la parte de la obra que faltare ejecutar igual al porcentaje de monto de la obra ejecutada.
f) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato.
g) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este artículo.
En el caso del inciso c) del artículo 90 no serán de aplicación los incisos b), e) y f), del presente artículo.

ARTICULO 93. La rescisión del contrato podrá en todos los casos ser resuelta y ejecutada por la Administración, debiendo mediar solicitud del contratista en los casos previstos en el artículo 90.

CAPITULO XII
Disposiciones Generales

ARTICULO 94. Todas las gestiones a que de lugar la aplicación e interpretación de los contratos de Obras Públicas derivados de los mismos, se resolverán en última instancia por el Tribunal competente para conocer y juzgar las causas de la materia contencioso-administrativa, previa interposición del o de los recursos pertinentes.

ARTICULO 95. La presente Ley regirá para todas las obras que se liciten a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte el respectivo Decreto Reglamentario.

ARTICULO 96. Derógase la Ley 4892 (Decreto-Ley 4.422/56), las disposiciones en contrario de la Ley de Contabilidad N 4815, Ley de Construcciones Escolares N 4783, y toda otra disposición que se oponga a la presente, a partir de su vigencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO S/N: Creáse en el Ministerio de Obras Públicas una sección de Construcciones Escolares que tendrá a su cargo todo lo relacionado con este tipo de construcciones, debiendo actuar en forma coordinada con el Ministerio de Educación. El P.E. dictará la reglamentación necesaria para establecer dicho nexo.

ARTICULO 97. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SYLVESTRE BEGNIS. GALARETTO. PAGANI.

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