viernes, 8 de abril de 2011

Unidad 9 - Fallo Rivademar


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 21/03/1989

Partes: Rivademar, Ángela Digna Balbina Martínez Galván de c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso - administrativo de plena jurisdicción

Fallos 312:326.

DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA

-I-

Suprema Corte:

La actora promovió recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra el decreto 1737/84 del Intendente de la Municipalidad de Rosario, que dejó sin efecto su designación como agente de la comuna.

Sostuvo que, en su carácter de pianista profesional, fue contratada por la Municipalidad de Rosario como solista de piano y clave en 1978, junto con otros músicos, previa selección de una terna de postulantes, asignándoseles la categoría 20. Por decreto 1709 del 15 de setiembre de 1983 fue incorporada a la planta permanente, en iguales condiciones que sus colegas integrantes del quinteto. En ese tiempo se encontraba vigente la ley 9286, cuyo artículo 133 , del Anexo I, fue el soporte legal de la medida adoptada, puesto que la demandante contaba ampliamente -a la fecha del acto- con los tres meses de antigüedad requeridos, por la norma, para acceder a la planta permanente de agentes comunales.

Continuó formulando otra serie de consideraciones que se vinculan con la nulidad del acto segregativo y que no hacen al tema debatido en esta instancia excepcional.

En su responde, la Municipalidad demandada adujo que la ley 9286 es inconstitucional porque, al sancionar el Estatuto y Escalafón del Personal Municipal, ha avasallado sus legítimas facultades. Añadió que, por Ordenanza 3583/84, se dictó un nuevo estatuto para el personal municipal siguiendo las pautas del sancionado por ley 9286, pero excluyendo disposiciones contenidas en este último, entre las que se encuentra el art. 133 que fundamentó la incorporación de la actora al plantel permanente. Señaló que el Concejo Municipal había autorizado, al Intendente, a revisar las designaciones efectuadas en el plantel correspondiente a las categorías 19 a 23, durante el período de facto, que resultaran violatorias de las normas estatutarias municipales. En la inteligencia de que la ley provincial 9286 carece de validez, la Intendencia dictó el acto de separación de la actora, que declaró la nulidad absoluta e insanable de su designación, como personal permanente, por resultar violatoria de la Ley de Municipalidades 2756, del Decreto Nº 46657/72 y de la Ordenanza 2576/80.

La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe anuló la decisión administrativa, dispuso la reincorporación de la agente en el cargo que ocupaba al momento del cese y condenó, a la demandada, a abonarle los salarios caídos, en moneda actualizada y con intereses; rechazando, en cambio, la indemnización pretendida por daño moral (fs. 176/188).

En lo sustancial, el a quo sostuvo que, en la constitución santafesina, se dispuso la organización de los municipios por ley. Por tanto, si bien la Ley Orgánica de las Municipalidades atribuía, al Concejo Municipal, la facultad de dictar ordenanzas sobre escalafón y estabilidad de los empleados de la administración comunal (art. 40, inciso 67 de la ley 2756) ningún reparo jurídico existió para que el legislador provincial reasumiera tal atribución y, por ley, estableciera un régimen uniforme para el personal de municipalidades y comunas de la Provincia. Agregó, por otra parte, que si bien se trata de una disposición legislativa "de facto", fue convalidada (si se creyera que esto es necesario en atención a su origen), por medio de la ley 9996 (B. O. 13 de enero de 1987), de la Legislatura "de jure".

Basado en esta conclusión, estimó que la demandante, contratada por varios años como agente del municipio rosarino, fue legítimamente incorporada a la planta permanente, en virtud de las disposiciones de la ley 9286, que otorgó este carácter a los empleados que se hubieran desempeñado como contratados por un lapso superior a tres meses.

Contra este pronunciamiento interpuso la demandada el recurso extraordinario federal (fs. 193/212), que le fue concedido a fs. 246/247.

-II-

Estimo que corresponde, en primer lugar, que me expida acerca de la viabilidad formal de la apelación, recordando que el municipio demandado planteó en autos la inconstitucionalidad de la ley provincial 9286, porque resultaría violatoria del artículo 5º de la Constitución Nacional, fundando de esta manera la legitimidad del acto administrativo cuyo examen resulta ser el objeto del sub discussio.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que "el art. 14 de la ley de jurisdicción y competencia del año 63 ha sido tomada de la ley americana de 24 de septiembre de 1789, Judiciary Act., Sección 25, capítulo 50 (sección 709), y tanto la jurisprudencia nacional, como la de aquel país, han reconocido que la procedencia de ese recurso extraordinario exige: primero, que se haya debatido en el pleito una cuestión federal; segundo, que la decisión haya sido contraria al recurso fundado en la Constitución, tratado o ley nacional invocados" (Fallos: 148:62). Continuó diciendo el Tribunal que "eso se explica desde que la remoción excepcional de una causa desde el superior tribunal de una provincia, al más elevado del orden nacional, se funda en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales, consagrada por el art. 31 y cuya validez, discordancia con alguna ley, decreto o autoridad provincial, o bien la inteligencia de alguna de sus cláusulas, para indicar los tres casos que prevé el citado art. 14, haya sido cuestionada ante los tribunales locales y la decisión de éstos desconozca el derecho, privilegio o exención, fundado precisamente en lo que la carta fundamental llama ley suprema de la Nación" (ver pág. 64).

Precisamente, a mi juicio, ésta es la situación de autos, pues la Corte Suprema local se pronunció en favor de la validez de la ley provincial, razón por la cual estimo que el remedio federal resulta formalmente procedente (art. 14 , inc. 2º, ley 48).

No obsta, a esta conclusión, por otra parte, la circunstancia de que, parejamente con la apelación federal, la perdidosa hubiera ensayado un recurso de inconstitucionalidad local (fs. 214/226), para ante el mismo tribunal. Así lo pienso, por cuanto V. E., a partir de la causa "Strada, Juan Luis c/ Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" , fallada el 8 de abril de 1986, ha sentado la doctrina conforme la cual, tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia. En la especie, la recurrente ha satisfecho este requisito, toda vez que el caso quedó residenciado originariamente ante el supremo tribunal santafesino. En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, la propia Corte local lo declaró improcedente "in limine", por no existir en el ordenamiento procesal un remedio de tal índole, limitándose la recurribilidad de sus pronunciamientos en el Código de lo Contencioso Administrativo (ley 4106) a los medios de impugnación excepcionales previstos en los arts. 76 y 80 (ver fs. 249). Por lo demás estos recursos, de revisión el uno y de nulidad el otro no son, por su naturaleza, aptos para atender los agravios que, con fundamento en disposiciones constitucionales, motivan la impugnación de la demandada.

En consecuencia, estimo que la sentencia en recurso proviene del superior tribunal de la causa y no le es imputable, a la apelante, la frustración de una vía que pudo estimar apta para reparar su gravamen, dado que no se trata del incumplimiento de recaudos formales que hubieren impedido la consideración del recurso por el a quo; ni existe otro remedio local idóneo, según lo afirmado por la Corte provincial.

-III-

En cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que el planteo recursivo gira fundamentalmente en torno a la afirmación de que el "régimen municipal", exigido por el art. 5º de la Ley Fundamental, para garantizar el Gobierno Federal a la provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, queda desnaturalizado si -como en el caso- la legislatura local establece el estatuto y escalafón del personal municipal, ya que esta facultad resulta de importancia fundamental para la administración de la comuna.

De esta manera, antes de adentrarme en los agravios concretos de la apelante, me parece oportuno efectuar una relación de la jurisprudencia de esta Corte, en torno a los alcances del régimen municipal y, más ajustadamente, al grado de independencia del municipio que el mismo supone, en el marco de la organización político-administrativa de la provincia. Aclaro que, de este análisis, excluyo el status jurídico de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que median al respecto disposiciones constitucionales expresas (arts. 67, inc. 27, y 86, inc. 3), que no son aplicables a los municipios de provincias. En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que el articulo 5º de la Constitución Nacional se refiere al régimen municipal en las provincias; agregado que, sea cual fuere su alcance, no rige respecto a la Capital, sometida a la legislación exclusiva del Congreso y a la autoridad inmediata del Poder Ejecutivo (Fallos: 114:161).

A poco de instalada esta Corte, en 1870, en ocasión de decidir acerca de su competencia para conocer de una demanda de un particular contra la Provincia de Santa Fe, afirmó enfáticamente la independencia de las Provincias, frente a los Poderes de la Nación, para decidir todo lo que hace al régimen de sus propias instituciones, materia dentro de la que se incluye el derecho municipal, el que entendió de competencia exclusiva del ordenamiento local (Fallos: 9:277).

Con posterioridad, en 1911, tuvo oportunidad de resolver la incompetencia planteada por la empresa Ferrocarril del Sud en la demanda por cobro de impuestos que le inició la Municipalidad de La Plata. En tal ocasión, acuñó una doctrina que prosperó con el tiempo, definiendo las municipalidades como meras "delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación (art. 5º)" (Fallos: 114:282). Esta forma de concebir la institución del municipio provinciales adscribe, es evidente, a la doctrina que ve en la comuna un ente autárquico del Estado local; porque no otro sentido puede tener la limitación de sus fines a la esfera administrativa y la referencia, que formula, a la legislación provincial a que se encuentra sometida.

Al poco tiempo, en 1916 (Fallos: 123:313), el Tribunal vuelve a reiterar la doctrina acuñada en Fallos: 114, reafirmando implícitamente el carácter autárquico del municipio, dado que, en el mismo considerando, destaca la autonomía de la provincia (ver cons. 5º).

En Fallos: 154:25, se reafirma el carácter de delegación de poderes provinciales que revisten las municipalidades pero, al mismo tiempo, se las considera "organismos de gobierno" y se las define como "entidades esenciales", en virtud del régimen establecido en el art. 5ºde la Ley Fundamental. De este pronunciamiento, deduzco que la Corte ha estimado la existencia del municipio como necesaria en la organización provincial y, además, dotada de cierta individualidad frente al resto de la administración local, de modo que no se puede concebir como una oficina más de la provincia. Requiere, asimismo, una dotación de atribuciones tales que, en su esfera, le permitan ejercer alguna clase de "gobierno".

Si bien la sentencia de Fallos: 156:323 se refiere a las facultades de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, porque se discutía la aptitud del Concejo Deliberante para establecer sanciones al ejercicio de la prostitución clandestina, el Tribunal se explayó acerca del contenido del Régimen Municipal prescripto por los Constituyente en el art. 5º, al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial. Siguió en esa oportunidad, esta Corte la doctrina de Joaquín V. González, a quien citó, determinando que el Gobierno municipal consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular, sin que afecten directamente a la Nación en su conjunto. A renglón seguido, advirtió que tal Gobierno debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc., de la Comuna, y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas. De estas consideraciones, se desprende que el municipio tiene un ámbito propio a administrar y que debe estar munido de atribuciones suficientes para regular la vida vecinal, que le permitan establecer los detalles reglamentarios que hacen al "gobierno de propios", como le ha llamado la tradición hispano-colonial. No obstante, se destaca en el pronunciamiento que los reglamentos de los ediles deben sujetarse a las normas generales, amplias y orgánicas, que vienen dadas por la ley provincial. Esta referencia, me permite inducir que sigue firme hasta este momento -1930-, en el Tribunal, la concepción autárquica del municipio.

No parece variar la idea básica, en Fallos: 192:17 porque, si bien se refiere nuevamente a la naturaleza jurídica del municipio capitalino, desechando totalmente su autonomía, agrega "y lo contrario no puede inferirse del art. 5º de la Ley Fundamental", con lo que implícitamente viene a sostener que tampoco los municipios de provincia pueden alcanzar el rango de autónomos. No obstante, hay otro aspecto del pronunciamiento que me parece necesario resaltar. La Corte afirma que la Municipalidad de Buenos Aires no es ni ha sido una simple repartición administrativa nacional, destacando de esta forma su autarquía, con apoyo en antecedentes legales muy cercanos a la sanción de la Constitución del 53; vale decir, el decreto del 2 de setiembre de 1852 del Directorio de la Confederación Argentina y la ley del 4 de mayo de 1853, sancionada por el mismo Congreso Constituyente. Esta forma de concebir la organización comunal y la interpretación que se asignó en el fallo a la expresión "poder" municipal, contenida en las normas mencionadas, tiene valor más allá del régimen de la Capital Federal, debido al efecto paradigmático que los constituyentes del'53 asignaban al ordenamiento jurídico que habían sancionando para la comuna metropolitana, estimando que serviría de norte a los legisladores locales al momento de disponer la organización de los municipios provinciales.

El cambio, a mi juicio trascendente en esta línea jurisprudencial que, por otra parte, retomó varias veces la Corte, sobreviene en 1944. En Fallos: 199:423 , destacó que el alcance y los límites de las facultades municipales surgen de la Constitución y las leyes provinciales, materia que resulta ajena a la Nación, en cuanto no violen los principios, derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental de la República. Asimismo, desentrañando el alcance de la expresión "régimen municipal", contenida en el art. 5º, sostuvo que se traduce en el establecimiento del municipio como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias, pero en manera alguna importa la prefijación del sistema económico-financiero al cual deba ajustarse la organización comunal, atribución esta última que entra en la órbita de las facultades propias locales, conforme a los arts. 104, 105 y 106 de la constitución.

Esta jurisprudencia fue reafirmada en Fallos: 249:99 (año 1961) y en Fallos: 259:166 , donde se ratifica que el régimen legal de los municipios no es cuestión regida por la Constitución y las leyes de la Nación, sino propia del ordenamiento jurídico provincial.

Resta agregar, en este recorrido por la evolución jurisprudencial de la Corte que. E., en su actual composición, ha mantenido el criterio de Fallos: 114, al afirmar en autos "Ambros Palmegiani S. A. y Gennaro y Fernández S. A. Empresas Asociadas" que las municipalidades no son más que delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos (sentencia del 1 de abril de 1986).

A mi modo de ver, esta concepción autárquica del municipio provincial no puede sostenerse hoy con carácter único y uniforme en todo el ámbito de la República. Ello así, porque si bien pudiera haber sido cierta para el tiempo en que fue establecida, no puede dejar de computarse que, a partir de 1957, se ha desarrollado una evolución en el constitucionalismo provincial que tiende indudablemente a configurar a los municipios, o al menos a los de categorías superiores, con un inequívoco carácter autónomo. Tal lo que surge de las constituciones de las provincias de Chubut (arts. 207, 208 y 210); Río Negro (arts. 168, 176); Formosa (arts. 140, 143); y Neuquén (arts. 182, 184, 186); todas de 1957. Igual carácter resulta de la constitución de Misiones (arts. 161, 170), de 1958; y de la de Santiago del Estero (art. 156 bis, inc. 1º) de 1932, según la reforma de 1960, vigente hasta hace muy poco tiempo.

Una corriente como la expuesta, se viene robusteciendo en los últimos años, a medida que los Estados locales han convocado convenciones para reformar sus leyes fundamentales.

La constitución de Santiago del Estero, sancionada en 1986, reconoce al municipio como una entidad jurídico-política y como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos. Sostiene la independencia del gobierno comunal ante todo otro poder provincial (arts. 216 y 220, inc. 2) y asegura la autonomía de los municipios de primera categoría, a los que otorga poder constituyente para fijar sus propias cartas (art. 220, inc. 1). En igual sentido, se legisla en la nueva constitución de San Juan (1986), reconociendo a todas las comunas autonomía política, administrativa y financiera y, además, para los municipios de primera categoría, la autonomía institucional (arts. 247 y 241). Igual camino siguió la constitución de Salta, sancionada también el 1986 (arts. 164 y 168). La Carta Fundamental de La Rioja (1986), inspirada en similares principios, otorga a las comunas autonomía institucional, política y administrativa, concediendo la facultad de dictar sus propias cartas orgánicas, a todas ellas, sin distinción de categorías (arts. 154 y 157). Por su parte, la nueva constitución de Jujuy (1986), asegura a los municipios de la provincia, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local (art. 178), estableciendo para los más populosos la facultad de dictar su carta orgánica a través de una Convención Municipal (art. 188). A su vez, la constitución de Córdoba, recientemente sancionada (1987), reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia, y asegura el régimen municipal, basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, otorgando a los asentamientos que la ley reconozca como ciudades, la atribución de celebrar convenciones, para darse sus cartas orgánicas (arts. 180 y 181).

Igual concepción se recepta en la Constitución de la Provincia de San Luis (1987), que reconoce al municipio como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos, con necesarias relaciones de vecindad; desprendiendo de ello el carácter de institución política administrativo-territorial, que se organiza independientemente dentro del Estado, sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los fines de un gobierno propio (art. 237). A todos los municipios se les reconoce, en consecuencia, autonomía política, administrativa y financiera y a aquellos que pueden dictar su propia carta Orgánica, además, se les concede autonomía institucional (arts. 248 y 254).

Con base en los antecedentes expuestos, a mi modo de ver, la exigencia contenida en el art.5º de la Constitución Nacional, dirigida a las provincias, consistente en asegurar su "régimen municipal", se traduce en la necesidad de implementar, en cada jurisdicción, la institución del municipio, con personalidad que lo diferencia del resto de la administración provincial, y dotado de atribuciones suficientes para llevar a cabo el gobierno y administración de los asuntos comunales. Pero la cláusula constitucional no importa una definición en cuanto al grado de independencia que debe acordársele, quedando reservado, a la discreción del constituyente o del legislador provinciales, la determinación del modo e intensidad que revestirá la descentralización. En resumen, el municipio provincial es una institución necesaria, pero su configuración resulta atribución privativa del orden local, pudiendo escoger la provincia entre un régimen autárquico o autonómico, con las múltiples facetas que cada uno de éstos puede adoptar.

Esta es, por otra parte, la opinión de Joaquín V. González, quien refiriéndose a la recreación de las corporaciones en la Constitución de 1853, señala la obligatoriedad para las Provincias del establecimiento del régimen municipal, y agrega: "No les prescribe bases para definir la naturaleza del gobierno municipal, pero es justo entender que dejaba librada su elección a la voluntad y a la experiencia de los constituyentes de Provincia. Sólo habla de su régimen municipal, es decir, que lo considera, según es su naturaleza histórica y jurídica, una institución propia y exclusivamente local, esto es, que deriva su existencia, forma y poderes de la soberanía constituyente o legislativa de cada Provincia" ("Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 1897, págs. 717 y 718). Luego, al analizar las facultades que les son concedidas a los municipios, de línea ambos status, autárquico y autonómico, como posibles para la configuración del municipio provincial, cuando sostiene: "Respecto de su posición en el Estado o Provincia, los hay de dos formas: los que son sólo una rama administrativa y política del gobierno y los que tienen existencia más separada y distinta de éste" (íd. pág. 721).

-IV-

Determinado así el alcance del precepto constitucional, me parece oportuno recordar que la sentencia en recurso ha establecido el carácter autárquico del municipio santafesino, mediante una interpretación de la legislación local que no resulta revisable en esta instancia, por la naturaleza del derecho comprendido y en atención a que no ha sido alegada por la recurrente la arbitrariedad del fallo. Vale decir, que de los grados de descentralización que admite el art. 5de la Constitución Nacional, la Carta Fundamental de Santa Fe ha escogido el de menor independencia, sujetando el municipio a las normas de la legislatura local.

Con este alcance, me haré cargo exclusivamente de los agravios que se dirigen contra la sentencia y que resultan vinculados a la Constitución Nacional, dado que, en el remedio federal, se deslizan otros que remiten a temas de derecho público provincial (v. g.: cap. VII, puntos 2, 3, 5, 8 y 9).

En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por la Municipalidad de Rosario, estimo que la ley en base a la cual la actora obtuvo su estabilidad en el empleo no resulta violatoria de la norma constitucional tantas veces citada. Ello así, por cuanto estableció un régimen general para todos los empleados de los municipios, determinando sus derechos y deberes, y derogando así la facultad que, por la Ley Orgánica, había concedido a las corporaciones locales para dictar las normas atinentes a su personal.

Habida cuenta que esta última competencia le había sido atribuida por la legislatura local y no le corresponde originariamente por mandato constitucional, no me parece que exista obstáculo jurídico alguno para reasumir la facultad delegada y trazar las bases de un régimen uniforme para los agentes comunales. No observo, que de esta manera, se prive al municipio de su personalidad, ni de atributos fundamentales que hagan al gobierno vecinal; pues no se ha dado -como sostiene la impugnante- una intromisión inadmisible en el ámbito propio de la corporación, que desnaturalice su existencia, toda vez que la ley no procedió a designar o remover a personal individualmente considerado, sino que estableció un estatuto general, a cuyo amparo quedó incorporado como permanente todo aquel servidor que tuviera una determinada antigüedad como contratado.

No se trata, desde otro ángulo, de una asunción directa de la gestión de los intereses municipales por parte de la Provincia, puesto que la Municipalidad conserva la potestad disciplinaria sobre sus agentes y mantiene la superintendencia de su personal, a quien puede designar o separar, según las bases dispuestas por la legislatura provincial. Con el recorte de facultades que significa la sanción legal de un estatuto de personal, que anteriormente el municipio podía dictar, no se altera por esta sola circunstancia su autarquía, ni se desnaturalizan los fines para los que fue creado; representando la medida una determinación, por parte del legislador provincial, del grado de independencia que discrecionalmente ha resuelto asignar al municipio, dentro del marco tan amplio de distintos modelos de organización descentralizada, que supone el "régimen municipal" previsto en el artículo 5º de la Ley Fundamental.

-V-

Por las razones expuestas, soy de opinión que corresponde admitir el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 28 de abril de 1988. María Graciela Reiriz.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.

Vistos los autos: "Rivademar, Ángela Digna Balbina Martínez Galván de c/Municipalidad de Rosario s/recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción".

Considerando:

1º) Que la actora, contratada por la Municipalidad de Rosario como ejecutante musical en 1978, e incorporada a la planta permanente mediante el decreto de facto 1709 del 15 de septiembre de 1983, por aplicación del art. 133 del anexo I de la ley también de facto 9286, del 1 de agosto del mismo año, impugnó por vía del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción el decreto del intendente municipal 1737 del 19 de octubre de 1984, que dispuso -en ejercicio de la autorización conferida por el Concejo Municipal por decreto 6053/84 para revisar los nombramientos efectuados entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en las categorías 19 a 23 o sus equivalentes a la fecha de ingreso- anular el mencionado decreto 1709 y dejar sin efecto, entre otros, el nombramiento de la demandante.

2º) Que la comuna rosarina se opuso al progreso de la demanda sosteniendo la inconstitucionalidad -tanto provincial cuanto nacional- de la ley de facto 9286 yen especial del art. 133 de su anexo I, por ser contraria a lo dispuesto en los arts. 106 y 107 de la Constitución de la provincia y al art. 5 de la Constitución Nacional. Invocó la ordenanza municipal 3583/84, la cual sancionó un nuevo estatuto y escalafón del personal municipal sobre los lineamientos de la ley provincial 9286 , pero que excluye disposiciones como la del impugnado art. 133.

3º) Que la sentencia de la Corte Suprema de justicia de la provincia de Santa Fe anuló la decisión del intendente municipal, disponiendo la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba y condenando a la comuna a pagarle los salarios caídos con sus intereses. Sostuvo para arribar a esa conclusión que, si bien la ley orgánica de las municipalidades 2756, art. 40 , inc. 67, había atribuido a los concejos la facultad de dictar ordenanzas sobre escalafón y estabilidad de los empleados municipales, no existía óbice constitucional para que esa facultad hubiese sido reasumida por la Legislatura estableciendo un régimen uniforme para todas las municipalidades provinciales, lo que efectivamente tuvo lugar mediante la ley 9286, originada en un gobierno de facto pero ratificada por la Legislatura de iure por ley 9996.

4º) Que, contra esa decisión, interpuso la demandada el recurso extraordinario federal, el cual es formalmente procedente ya que se ha puesto en cuestión la validez de una ley de provincia bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión ha sido en favor de la primera (art. 14 , inc. 2, ley 48). A ese respecto, corresponde remitirse, brevitatis causae, a lo expuesto en el capítulo II del precedente dictamen de la señora Procuradora Fiscal.

5º) Que, en cuanto al fondo del asunto, la recurrente sostiene la invalidez constitucional de la ley provincial 9286 , al afirmar que, en tanto priva a la comuna de la atribución de organizar el estatuto y escalafón de su personal, viola el art. 5 de la Ley Fundamental en tanto desnaturaliza el régimen municipal" al implicar una asunción directa por parte de la provincia de funciones que hacen a la administración directa de los intereses municipales y locales; y, en especial, del art. 133 de su anexo I, en cuanto dispone la incorporación automática a la planta permanente del personal que revistiera como contratado con no menos de tres meses de antigüedad.

6º) Que, si bien esta Corte tiene como misión esencial la de asegurar la primacía de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia por sobre cualquier norma de orden local que las contradiga (art. 31 de la Constitución), esa atribución no puede ser ejercitada de manera genérica sino en la medida en que se presente un caso contencioso concreto (arts. 2 y 3 de la ley 27). Por tanto, no corresponde en el sub lite entrar a examinar la validez constitucional genérica de la ley provincial 9286 sino únicamente del art. 133 del estatuto que organiza, ya que se trata de la norma específicamente aplicada para resolver este caso en particular.

7º) Que frente a la discrepancia doctrinal entre la autarquía y la autonomía de las municipalidades, a partir del caso de Fallos: 114:282, esta Corte se pronunció claramente en favor del primer término de esa alternativa, considerándolas como entes autárquicos territoriales de las provincias al definirlas como "delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación" (en el mismo sentido, Fallos: 123:313, 308:403 , entre otros).

8º) Que un nuevo y más detenido examen de la cuestión aconseja, en el momento actual, revisar esa doctrina que se ha mantenido casi invariablemente en la jurisprudencia de esta Corte.

En primer lugar, como bien señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, ella de ningún modo podría ser afirmada con carácter uniforme para todo el territorio de la Nación, ya que a partir de 1957 diversas constituciones provinciales han consagrado el criterio de la autonomía de los municipios, que puede ser plena, cuando se los faculta a dictar sus propias cartas orgánicas, o semiplena, cuando no alcanza a esa atribución.

Por otra parte, aun prescindiendo de las prescripciones concretas de las constituciones provinciales vigentes, debe reconocerse que mal se avienen con el concepto de autarquía diversos caracteres de los municipios, tales como su origen constitucional frente al meramente legal de las entidades autárquicas; la existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna, ausente en tales entidades; la imposibilidad de su supresión o desaparición, dado que la Constitución asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes autárquicos; el carácter de legislación local de las ordenanzas municipales frente al de resoluciones administrativas de las emanadas de las autoridades de las entidades autárquicas; el carácter de personas jurídicas de derecho público y de carácter necesario de los municipios (art. 33 del Código Civil, y especialmente la distinción hecha en el texto originario de Vélez Sársfield), frente al carácter posible o contingente de los entes autárquicos; el alcance de sus resoluciones, que comprende a todos los habitantes de su circunscripción territorial, y no sólo a las personas vinculadas, como en las entidades autárquicas; la posibilidad de creación de entidades autárquicas en los municipios, ya que no parece posible que una entidad autárquica cree a otra entidad autárquica dependiente de ella; y la elección popular de sus autoridades, inconcebible en las entidades autárquicas.

9º) Que, sin embargo, aun cuando no se reconozca que la autonomía de los municipios cuenta con base constitucional, tampoco puede prescindirse de que la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5 de la Constitución determina que las leyes provinciales no sólo no puedan legítimamente omitir establecerlos sino que tampoco puedan privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido, entre las cuales resulta esencial la de fijar la planta de su personal, designarlo y removerlo. Fácil es advertir que si se encontraran sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se trate de la provincial- ésta podría impedirles el cumplimiento de sus funciones negándoles el personal necesario para llevarlas a cabo, o causar el desorden administrativo o la ruina económica imponiéndoles un número excesivo de empleados o remuneraciones que sus recursos no permitiesen afrontar.

10) Que tal conclusión tiene también sus raíces en la propia jurisprudencia de esta Corte, que -como también recuerda la señora Procuradora Fiscal- en Fallos 154:25 expresó que las municipalidades son organismos de gobierno de carácter esencial, en Fallos: 156:323 juzgó que tienen un ámbito propio a administrar, y en Fallos: 192:17 reconoció que la Municipalidad de la Capital Federal, a la cual los propios constituyentes entendieron atribuir carácter de modelo para las provincias, no es una mera repartición administrativa nacional. Es que si son órganos de gobierno -aun cuando no se trate del gobierno político, que es del resorte de las autoridades provinciales, sino del gobierno municipal- resulta inconcebible que ese gobierno, bien que se ejerza en un ámbito limitado territorial y funcionalmente, esté desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados.

11) Que, en tal virtud, ha de concluirse que la norma impugnada, en tanto impone a la municipalidad rosarina admitir con carácter permanente a personal que sólo había sido contratado, y al que, por esa vía, se haría entrar irregularmente en categorías superiores en desmedro de la carrera administrativa, está en pugna con el art. 5 de la Constitución por implicar una desnaturalización del régimen municipal que pone en riesgo su subsistencia.

12) Que, por otra parte, tanto la decisión del Consejo que autorizó al intendente municipal a revisar las designaciones efectuadas en los cargos superiores del escalafón por las autoridades de facto, cuando la del intendente municipal que revocó nombramientos comprendidos en esas categorías por violar las normas vigentes para el ingreso de empleados municipales, resultan claramente adecuadas al criterio reiteradamente establecido por esta Corte en su actual composición en el sentido de que la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda, la reconozca, y que la restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto (Fallos: 306:2303; disidencia de los jueces Fayt y Belluscio en Fallos: 307:338 ; C. 335-XX "Canovas, Andrés Pedro c/ Aerolíneas Argentinas - Empresa del Estado" , B. 744-XX "Budano, Raúl Alberto c/ Fac. Arquitectura" y G. 556-XXI "González Ruzo, Eduardo A.c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ acción contenciosoadministrativa" falladas el 14 de mayo, 9 de junio de 1987 y 9 de junio de 1988, respectivamente). A la luz de esa doctrina, resulta evidente la legitimidad de que las autoridades municipales constitucionales revisasen los nombramientos efectuados por las de facto, máxime cuando limitaron esa revisión a las realizadas en los cargos más altos del escalafón y prescindiendo de las normas que organizaban la carrera administrativa, a la vez que inadmisible que el propio gobierno de facto, mediante una ley de alcances generales, convalidase las transgresiones cometidas por él mismo mediante el arbitrio de imponer a las autoridades constitucionales futuras la validez de tales designaciones, como pretendió la norma impugnada. La ratificación de ese acto por la Legislatura -posterior en el tiempo al decreto municipal que motiva este proceso- no desvirtúa ese razonamiento, pues fue dictada cuando ya el gobierno municipal había ejercitado su facultad de desconocer la imposición pretendida por los gobernantes de facto.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia recurrida. Devuélvase al tribunal de origen, a fin de que se dicte una nueva con arreglo a lo dispuesto, por quien corresponda.

JOSÉ SEVERO CABALLERO- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ.

jueves, 18 de noviembre de 2010

Ley 10000 - Intereses Difusos

ARTICULO 1. Procederá el recurso contencioso-administrativo sumario contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que, violando disposiciones del orden administrativo local, lesionaran intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y, en general, en la defensa de valores similares de la comunidad.
El recurso contencioso administrativo sumario no es admisible para obtener el pago de prestaciones económicas de cualquier naturaleza, se encuentren o no reconocidas por disposiciones administrativas de orden local o nacional. (art. modif. por ley 12.015).

ARTICULO 2. No se admitirá el recurso si hubieren dejado de usarse oportunamente vías de impugnación especiales acordadas por leyes o reglamentos, salvo que por tales vías no se pudiera obtener una rápida reparación de la lesión.

ARTICULO 3. Caduca el derecho al recurso si no se deduce dentro de los quince días de la fecha en que la decisión o acto fue ejecutado debió producirse, o de la fecha en que se conocieron aquellos o se manifestaran sus consecuencias.

ARTICULO 4. El recurso podrá deducirse ante cualquier juez de primera instancia con competencia en el lugar donde ha producido o debido producir sus efectos el procedimiento de la autoridad pública, o en el lugar del asiento de, ésta, a elección del recurrente. Cuando una misma decisión, acto u omisión afectara el derecho de varias personas, conocerá de todos los recursos que se deduzcan el juez que hubiere prevenido, quien dispondrá la acumulación de todos.

ARTICULO 5. El recurso se interpondrá por la persona física o jurídica interesada, por sí o por apoderado, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de defensa de] interés respectivo. ARTíCULO 6. El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) El nombre y apellido y domicilio real del recurrente; b) La mención de la autoridad pública cuyo proceder motiva el recurso; c) La relación ordenada y sumaria de los hechos y del derecho en que se funda el recurso, bastando a este último efecto la mención del contenido de la norma infringida; y d) La petición en términos claros y precisos. En el escrito se constituirá domicilio legal y, en su caso, se justificará la personaría de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial. También en el mismo escrito se propondrá la prueba que se juzgue pertinente y, en su caso, se presentará junto con aquel la que obre en poder del interesado. Del escrito de interposición del recurso, acompañará el recurrente copia que certificará el actuario.

ARTICULO 7. Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente un informe circunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre los hechos que lo motivan y las razones que fundan su actitud, y en su caso, la remisión en original o copia autorizada de las actuaciones administrativas que existieron. Al evacuar el informe, la autoridad deberá designar al letrado que ejercerá su representación en el proceso. Tratándose de una autoridad administrativa provincial, será representada por el fiscal del Estado. Podrá asimismo, ofrecer la prueba que estime pertinente. A dichos efectos, el juez fijará un plazo prudencial y le enviará la copia del escrito de interposición del recurso. Si en esta oportunidad la autoridad administrativa se allanara a las pretensiones del recurrente, el juez, sin más trámite, dictará sentencia conforme a aquéllas, eximiendo de las costas a la allanada. (Art. modif. por ley Nro. 10.915 del 19/11/92).

ARTICULO 8. Recibido el pedido de informe, la autoridad administrativa mantendrá la situación existente en ese momento o, en su caso, suspenderá los efectos del acto impugnado, salvo que la suspensión provoque un daño sustancial a un cometido público o sea susceptible de generar un perjuicio mayor que el derivado de la no suspensión lo que comunicará al Juez de la causa. (Art. modif. por ley 12.015)

ARTICULO 9. Evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al agente fiscal, quien se expedirá sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la presente ley. (Art. modif. por ley Nro. 10.915 del 19/11/92).

ARTICULO 10. Si resultasen controvertidos hechos fundamentales, el juez señalará un plazo no mayor de cinco días para que se produzca la prueba que se haya propuesto o la que él indique.

ARTICULO 11. Evacuado el pedido de informe a que se refiere el Artículo 7 o en su caso, vencido el término de prueba, el juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes, la que acogerá o desestimará el recurso, en este último caso con costas en el orden causado, salvo propósito manifiestamente malicioso del vencido. Cuando se acoja el recurso, se indicará concretamente la conducta que observará la autoridad y el plazo dentro del cual deberá hacerlo.

ARTICULO 12. Las resoluciones dictadas en el recurso, administrativo sumario son inapelables, excepto la que recaiga en el supuesto del Artículo 8 y la sentencia. La apelación deberá deducirse dentro del término de tres días, pudiendo ser fundada.

ARTICULO 13. Concedido el recurso, se elevará el expediente sin dilación y sin más trámite al superior que corresponda. En segunda instancia no habrá substanciación alguna y el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes. Para mejor proveer, el Tribunal podrá disponer las diligencias que estime necesarias, sin perjuicio del plazo para resolver. No podrá recusarse sin expresión de causa a miembros del Tribunal.

ARTICULO 14. En el recurso administrativo sumario se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, que los Jueces podrán adaptar para asegurar un trámite rápido y expeditivo.

ARTICULO 15. Los mandatos judiciales expedidos en el recurso administrativo sumario serán cumplidos por los funcionarios y empleados públicos requeridos al efecto del modo y en plazo que aquéllos establezcan, sin que valgan contra ellos la excusa de obediencia debida, ni otra alguna. El incumplimiento determinará las responsabilidades consiguientes a la violación de los deberes del cargo y, a los fines de que se hagan efectivos, los jueces remitirán los antecedentes a quienes correspondiera.

ARTICULO 16. Incumplida la sentencia dentro del plazo fijado al efecto, el juez, a petición de parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, adoptará las medidas que procedan en Derecho, pudiendo, inclusive, imponer las sanciones pecuniarias previstas en el Artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

jueves, 4 de noviembre de 2010

Responsabilidad del Estado - Antecedentes

Ley Nacional 224 (de la Confederación)
29/09/1859

Art. 1.- La Confederación Argentina desde la instalación de su Gobierno constitucional, no reconoce derecho a indemnización en favor de nacionales o extranjeros, sino por perjuicios causados por empleados de las autoridades legítimas del país.

Art. 2.- Comuníquese, etcétera.

jueves, 28 de octubre de 2010

Decreto 2809/79 de Santa Fe - SUMINISTROS

DECRETO 2809/79
PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARA CONTRATACIONES PÚBLICAS
Boletín Oficial, 3 de Julio de 1980.

El gobernador de la provincia de Santa Fe en acuerdo de ministros decreta:

Art. 1.- Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones a que se deberán ajustar la licitación, adjudicación, contratación, provisión, ejecución, recepción e inspección del suministro de arts. o locación de inmuebles, obras y/o servicios, que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.- Déjase sin efecto el decreto 4108/1974 .

Art. 3.- Comuníquese, etc.

Desimoni
Pítaro
Fazio
Carreras
Dorrego
Renard

Pliego De Bases Y Condiciones

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Alcance: La licitación, adjudicación, ejecución, recepción e inspección, de provisiones, suministros; o locaciones de obras o servicios, se ajustan a las disposiciones del presente, las del Pliego Complementario de Bases y Condiciones, y la que se dicten en cada caso particular.

Art. 2.- Denominaciones - Significado: A los efectos de la aplicación del Pliego y de todo otro documento contractual, se emplearán las siguientes denominaciones:

Estado: provincia de Santa Fe.

Dirección: Dirección General de Contrataciones y Suministros de la provincia de Santa Fe.

Director: Director General de Contrataciones y Suministros.

Proponente: Persona física o jurídica que hace ofertas en las licitaciones con vista a efectuar la provisión de bienes o ejecución de obras o servicios.

Adjudicatario: Persona física o jurídica a la que se encarga la provisión o ejecución total o parcial de lo licitado.

Oferta: Conjunto de documentos, requisitos y propuestas presentados por el proponente.

Propuesta: Presupuesto o precio y condiciones de los arts. o prestaciones de servicios ofrecidos.

Art. 3.- Conocimiento del pliego: La presentación de la oferta sin observaciones a este Pliego, al complementario, o la omisión de requisitos o características exigidos en cualquier documento de bases, significa la aceptación de todas sus condiciones aunque el pliego no se acompañe o no esté firmado por el proponente, y la conformidad con la interpretación que en casos dudosos, haga la Administración.

Art. 4.- Plazos: Salvo que se establezca expresamente lo contrarío todos los plazos establecidos en el presente pliego, serán computados en días corridos.

Art. 5.- Consultas y aclaraciones: En ningún caso se podrá alegar desconocimiento o interpretación errónea de las disposiciones que constituyen el legajo formado con motivo de la licitación.

A tal efecto las dudas que pudieran originarse acerca de las mismas, deberán plantearse por escrito a la Dirección, solicitando en forma concreta las aclaraciones que se estimen necesarias. Las consultas deberán ser efectuadas como máximo hasta los tres (3) días hábiles anteriores a la del acto de apertura y serán evacuadas por escrito remitiéndose al interesado en el domicilio que indique en su presentación.

CAPÍTULO II: DE LOS REQUISITOS Y FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS

Art. 6.- Calidad de proveedor: A los efectos de la presentación de las ofertas es requisito estar inscripto en el Registro de Proveedores de la provincia, cumplimentando la reglamentación establecida a tal efecto. Podrán no obstante presentar ofertas personas físicas o jurídicas no inscriptas en el registro, implicando la sola presentación, solicitud tácita de inscripción. En este último caso si el proponente resutara adjudicatario la Dirección no dará curso a las facturas mientras la firma no cumpla con todos los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Proveedores de la provincia.

Art. 7.- Lugar y fecha de presentación de las ofertas: Las ofertas deberán ser presentadas en el lugar que se indique en el Pliego Complementario de Bases y Condiciones, en horas hábiles de oficina, hasta el día y hora fijados para la apertura.

Cuando sin expresa habilitación de día y hora, se hubiera fijado para el acto un día feriado o cuando con posterioridad al llamado a licitación se declare feriado o se acuerde asueto administrativo, el acto tendrá lugar el siguiente día hábil, a la misma hora.

No serán tenidas en cuenta aquellas ofertas que lleguen por correo o cualquier otro medio, con posterioridad al acto de apertura, aun cuando se justifique con el matasello u otro elemento, haberse despachado oportunamente.

Art. 8.- Formas y alternativas de las ofertas: El proponente podrá formular oferta por todo o parte de lo solicitado. Podrá hacerlo por parte del renglón, pero sólo cuando así lo admitan las cláusulas complementarias del llamado. El proponente podrá cotizar las alternativas que crea conveniente, en este caso el proponente deberá colocar en su propuesta la palabra "alternativa" y luego detallar las características y especificaciones de los bienes o servicios ofrecidos.

Art. 9.- Forma de presentación de las ofertas: Las propuestas serán redactadas en idioma nacional, por duplicado o en la cantidad de copias adicionales que establezcan las cláusulas complementarias.

Serán presentadas en sobre común o con membrete del proponente, indistintamente, o en caja o paquete si son voluminosas, perfectamente cerrados y contendrán en su cubierta la siguiente leyenda: Licitación (privada o pública) .n. a verificarse el día... de... de 19...., a las.... horas en la Dirección General de Contrataciones y Suministros. Calle................ n......... Santa Fe.

Deberán además observar las siguientes formas:

a) Se efectuarán en un solo tipo de escritura, ya sea a máquina o en forma manuscrita con tinta.
b) Deberán estar firmadas en todas sus hojas por el proponente o su representante autorizado, con la aclaración de firma pertinente.
c) Las enmiendas y raspadores en partes esenciales de la propuesta deberán ser debidamente salvadas.
d) A cada oferta deberá acompañarse la constancia de la constitución de la garantía y presentación de muestras cuando correspondiere.

Art. 10.- Especificaciones de la oferta: La oferta especificará:
a) Para cada uno de los ítems que se cotice, cantidad, unidad, precio unitario y precio total en números, y el total general de la propuesta correspondiente a la alternativa de mayor valor, expresados en letras y números.
b) La cotización de los precios deberá efectuarse en pesos.
c) El plazo de entrega de los bienes ofrecidos o la terminación de la obra o servicio, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto en las cláusulas complementarias. De no fijarse plazo de entrega por ninguna de las partes se entenderá que el cumplimiento debe operarse en un plazo igual al del mantenimiento de la oferta.
d) El plazo de mantenimiento de la oferta en un todo de acuerdo a lo que determinen las cláusulas complementarias del llamado.
e) El origen del producto cotizado. Si no se indicara, se entiende que es de producción nacional.
f) Consignar amplios detalles de lo que se cotice, indicando marca, detalle de construcción, funcionamiento, etc., y todo otro elemento de juicio que sirva para el posterior estudio de adjudicación.

Art. 11.- Productos a importar: Serán admitidas las ofertas por productos a importar, pero sólo se considerarán las cotizaciones en moneda extranjera cuando así se hubiere previsto en las cláusulas complementarías del llamado.

Art. 12.- Fluctuaciones del valor de la moneda: No se podrá estipular el pago en oro o valor oro. Las cotizaciones deberán ser hechas, indefectiblemente, en pesos y no podrán referirse, en ningún caso a la eventual fluctuación de su valor.

Art. 13.- Invariabilidad de precios: Los precios correspondientes a la adjudicación serán invariables, cualquiera fuere la causal que modifique la economía del contrato. Sólo se admitirá reajuste de precios cuando exista autorización expresa del Poder Ejecutivo, y se lo hubiere previsto expresamente en las cláusulas complementarias del llamado.

Art. 14.- Documentos que deben acompañarse con la oferta: El proponente debe incluir en su oferta los siguientes documentos:
a) Garantía de la oferta constituida por el monto y formas establecidas en el cap. IV de este pliego.
b) Reposición del sellado provincial de ley.
c) La propuesta firmada por el proponente y confeccionada según las disposiciones de este pliego.
d) Declaración que para cualquier cuestión judicial que se suscite, se acepta la competencia y jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Santa Fe.
e) Domicilio real del proponente y optativamente domicilio legal dentro de la ciudad de Santa Fe, donde se practicarán todas las modificaciones vinculadas con la licitación y eventualmente con el contrato de adjudicación.
f) Todos otro documento que se especifique en el Pliego Complementario de Bases y Condiciones o especificaciones técnicas.

CAPÍTULO III: MUESTRAS

Art. 15.- Presentación: En el caso de que las cláusulas complementarias del llamado lo requieran o cuando el proponente así lo desee, éste deberá entregar antes de la apertura de la licitación, las muestras exigidas. En caso de que las mismas no fueren agregadas a la propuesta, se indicará en parte visible, mediante rótulo la contratación a la cual corresponde y el día y hora establecidos para la apertura de las ofertas a las que se encuentren destinadas.

A la presentación la Dirección emitirá un recibo por triplicado, el original quedará en poder del proponente y deberá ser presentado imprescindiblemente en la oportunidad de solicitar su reintegró, el duplicado deberá ser agregado al expediente y el triplicado será retenido por la Dirección.

Art. 16.- Destino: Las muestras podrán ser sometidas a los análisis y experiencias que la Dirección estime necesario, sin que el propietario de las mismas tenga derecho a reclamación alguna por deterioro o destrucción.

Art. 17.- Retiro: Las muestras de las ofertas que no resulten adjudicadas, y que no hayan sido necesario someter a un proceso destructivo para su examen, quedarán a disposición de los proponentes para su retiro hasta treinta (30) días después de decidida la adjudicación, pasando a ser propiedad del Estado, sin cargo, las que no fueren retiradas en este plazo.

Las muestras correspondientes a los arts. adjudicados quedarán en poder de la Dirección para el control de los que fueron provistos por los adjudicatarios. Una vez cumplido el contrato, las muestras quedarán a disposición del adjudicatario por el plazo de treinta (30) días a contar de la última conformidad de recepción, de no precederse a su retiro dentro de dicho plazo, se observará el procedimiento señalado en el párr. anterior.

Art. 18.- Efectos sobre la propuesta: La presentación de muestras no exime al proponente de la obligación de describir en la propuesta las especificaciones y características del bien ofrecido.

CAPÍTULO IV: GARANTÍAS

Art. 19.- Clases e importes: Para afianzar el cumplimiento de todas sus obligaciones los proponentes y los adjudicatarios deberán constituir las siguientes garantías:

I. Garantía de la oferta: el uno por ciento (1%) del valor total de la oferta. En el caso de cotizar con alternativas; la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.

II. Garantía de la adjudicación: el cinco por ciento (5%) del valor total de la adjudicación.

III. Contragarantía por anticipo: por el equivalente del ciento cincuenta por ciento (150%) de los montos que reciba el adjudicatario como adelanto en aquellas contrataciones en que el Ministerio de Hacienda y Economía autorice tales entregas.

Art. 20.- Cotización en moneda extranjera: Cuando la cotización sea autorizada en moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará al tipo de cambio billete vendedor, suministrado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del penúltimo día hábil de la semana anterior a la de la constitución de la garantía.

Art. 21.- Formas de garantías: Las garantías a que se refiere el art. 19 inc. I y II, deberán constituirse en algunas de estas formas a opción del proponente o adjudicatario y a satisfacción de la Administración Pública o de la Dirección:
a) En efectivo mediante depósito en garantía en el Banco Provincial de Santa Fe, a favor de la Dirección General de Contrataciones y Suministros o en cualquiera de las Casas y Sucursales del Banco Provincial de Santa Fe, con transferencia a casa Central Santa Fe, a favor de la Dirección General de Contrataciones y Suministros.
b) Giro o remesa postal o bancaria sobre Santa Fe, a la orden del Director General de Contrataciones y Suministros.
c) En títulos a su valor nominal de la deuda pública nacional, bonos del tesoro emitidos por el Estado nacional, o cualquier otro valor similar nacional o provincial.
d) Con aval bancario u otra fianza, ésta a satisfacción de la Dirección, constituyéndose el fiador, como deudor solidario, liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y excursión en los términos del art. 2013 del Código Civil.
e) Mediante la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al cobro en organismos de la Administración provincial, a cuyo efecto, el interesado deberá presentar en la fecha de la constitución de la garantía la certificación pertinente de afectación.
f) Con seguro de caución, mediante póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y por la provincia.
g) Con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes, sin perjuicio con lo dispuesto en el art. 22 del presente pliego.

La contragarantía a que se refiere el art. 19 inc. III, deberá constituirse exclusivamente en la forma establecida en los incs. c, d y f del presente art.

Las garantías deben tener validez hasta la extinción total del contrato.

Art. 22.- Condición especial de la garantía de adjudicación: La garantía de adjudicación será entregada o depositada por el adjudicatario a la orden del director dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la notificación de la adjudicación. Cuando el importe de la garantía de la adjudicación supere los quinientos mil pesos ($ 500.000), si se optare por el pagaré, éste deberá ser afianzado a satisfacción de la Dirección o avalado por un Banco.

Art. 23.- Intereses: Las garantías constituidas, cualquiera sea su clase y forma, no devengarán intereses por ningún concepto.

Art. 24.- Devolución de garantías: Serán devueltas de oficio:
a) Las garantías de ofertas, en su caso, a los proponentes que no resultaren adjudicatarios, una vez decidida la adjudicación.
b) Las garantías de adjudicación, una vez cumplido el contrato.

A solicitud de los interesados, y salvo el caso de los pagarés sin afianzar, deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de adjudicación en proporción a lo ya cumplido, por lo cual se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.

En los casos en que, luego de notificados fehacientemente los oferentes o adjudicatarios, no retirasen las garantías, podrán reclamar su devolución dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de notificación.

La falta de presentación dentro del plazo señalado por parte del titular del derecho, implicará la renuncia tácita del mismo a favor del Estado y será aceptada por la autoridad competente al ordenar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía.

Cuando la garantía haya sido constituida mediante pagaré, éste se destruirá al término de dicho plazo.

CAPÍTULO V: ACTO DE APERTURA

Art. 25.- Formalidades: En el lugar, día y hora fijados al efecto, bajo la presidencia del funcionario designado por la Dirección, y en presencia de los interesados que concurran al acto, se dará por finalizada la recepción de ofertas, previo recuento y numeración correlativa de los sobres, anunciándose el número de ofertas recibidas. A partir de la hora fijada para la apertura del acto, no podrán, bajo ningún concepto, aceptarse otras ofertas aún cuando el acto de apertura no se haya iniciado, así como tampoco se permitirá modificación de las presentadas o retiro de las mismas. Inmediatamente se procederá a abrir los sobres de presentación mencionando los documentos que con cada uno se acompañen.

Los oferentes presentes o representantes autorizados podrán formular las observaciones que crean necesarias, las que deberán ser hechas en forma verbal, concretas y concisas, ajustadas estrictamente a los hechos o documentos vinculados con el acto de apertura. No se admitirá discusión alguna sobre ellas.

Las personas que invoquen representación deberán acreditar ésta mediante poderes otorgados en la forma establecida por las disposiciones vigentes.

Art. 26.- Acta: De todo lo ocurrido se labrará acta, la que previa lectura será firmada por los funcionarios actuantes y los asistentes que quisieran hacerlo. En esta acta se dejará constancia de las observaciones que se formulen.

Ninguna propuesta podrá ser desestimada en el acto de apertura. Los originales de las propuestas serán rubricados por los funcionarios intervinientes, los duplicados quedarán a disposición de los interesados que deseen tomar nota de las propuestas presentadas, quienes podrán tomar fotografías, fotocopias, apuntes, etc.

Art. 27.- Impugnaciones: Todos los presentes tendrán derecho a impugnar el acto o cualquiera de las propuestas, dentro del término de dos días hábiles de efectuado. La impugnación debe ser fundada y por escrito y será resuelta, sin sustanciación, juntamente con la adjudicación.

Igualmente si el acto de apertura hubiese tenido vicios o se hubieran violado las disposiciones establecidas en este Pliego, la autoridad podrá declarar nula la licitación sin derecho alguno de los proponentes.

CAPÍTULO VI: CONSIDERACIÓN DE LAS OFERTAS

Art. 28.- Desestimación: Serán objeto de desestimación las ofertas:
a) Que no estén firmadas por el oferente.
b) Que estén escritas con lápiz común.
c) Que carecieran de la garantía exigida.
d) Que tengan raspaduras o enmiendas en las partes fundamentales: "precio", "plazo de mantenimiento", "plazo de entrega", "plazo de pago" o alguna otra que haga a la esencia del contrato, y no haya sido debidamente salvada.
e) Que cotice en moneda extranjera, cuando ello no esté previsto en las cláusulas complementarias del llamado.
f) Que estipule el pago en oro o valor oro, o pretenda el mismo en función de la fluctuación del valor de la moneda cotizada.
g) Que fije variabilidad de los precios en función de causas que modifiquen la economía del contrato, cuando el reajuste del precio no esté previsto en las cláusulas complementarias del llamado.
h) Que en lugar de especificaciones, en su oferta se remita a muestras presentadas o no para el acto licitatorio, en reemplazo de las mismas.
i) Que fijen intereses moratorios o compensatorios o punitorios superiores a los que determina la Ley de Contabilidad , para el caso de que el Estado no pague las facturas de las provisiones o servicios en el término fijado en el contrato.
j) Correspondan a firmas suspendidas o inhabilitadas en el Registro de Proveedores.
k) Correspondan a firmas en estado de concurso o quiebra, o que se encuentren embargadas o inhibidas.
l) Correspondan a firmas que a la fecha de apertura sean deudores morosos del Estado provincial por obligaciones de contrataciones con el mismo.

Art.- 29.- Defectos de forma: No serán desestimadas las ofertas que contengan defectos de forma, como ser falta de precio unitario o de la totalización de las propuestas y otras imperfecciones que no impidan su exacta comparación con las demás presentadas.

Art. 30.- Error en el monto de la garantía: No serán rechazadas las ofertas cuando, por error, la garantía presentada fuera de un importe inferior a la que corresponda, no superando la diferencia un veinte por ciento (20%) del importe correcto.

Cuando al hacer el estudio de las ofertas se observara el error señalado en el párr. anterior, se intimará al proponente a cubrir la diferencia en un plazo de dos días hábiles bajo apercibimiento de tener por desistida la oferta con aplicación del art. 65 de este pliego.

Art. 31.- Omisión en la documentación: La omisión de los requisitos exigidos, en los incs. b a f del art. 14 de este pliego, podrá ser suplida dentro del término de dos días hábiles contados desde el momento que el proponente sea notificado. Transcurrido dicho plazo sin que la omisión haya sido subsanada, será rechazada la propuesta.

Art. 32.- Errores en la cotización: Si el total cotizado para cada renglón no respondiera al precio unitario, se tomará este último como precio cotizado.

Art. 33.- Otros errores de cotización: En caso de error evidente, debidamente comprobado a exclusivo juicio de la Dirección, se desestimará la oferta sin penalidades, si el error es denunciado o advertido antes de la adjudicación.

Si el error es denunciado o advertido después de perfeccionado el contrato, debidamente notificado, éste se revocará con pérdida del dos por ciento (2%) del valor adjudicado. La denuncia del error debe ser efectuada por el adjudicatario dentro de los cinco (5) días de recibir la adjudicación; vencido dicho plazo, perderá todo derecho.

Art. 34.- Ofertas que se aparten de las bases de la licitación: Serán las desestimadas las ofertas que contengan cláusulas que no se ajusten a las de la licitación.

CAPÍTULO VII: SELECCIÓN DE OFERTAS

Art. 35.- Estudio de las ofertas: La Dirección se reserva el derecho de efectuar los estudios comparativos que estime necesarios utilizando el o los métodos que considere convenientes a los efectos de determinar la oferta más ventajosa, la que podrá no ser necesariamente la de menor precio; a tal fin la simple circunstancia del menor precio será conectada con otros criterios tales como idoneidad técnica del oferente, cualidades del objeto, solución financiera, forma de realización del servicio, plazos de entrega y todo otro criterio cuantitativo y cualitativo que permita la elección de la oferta más conveniente entre aquéllas que se ajustaren a las bases y condiciones de la licitación.

La Dirección podrá también aconsejar el rechazo de todas las propuestas sin que esto de derecho a reclamo de ninguna naturaleza a los interesados en las mismas.

Art. 36.- Forma para la selección: Salvo que el pliego Complementario de Bases y Condiciones establezca lo contrario, la adjudicación se hará por ítem. Asimismo cuando lo crea conveniente la Dirección podrá proponer la adjudicación fraccionada de cada ítem entre dos (2) o más proponentes.

Art. 37.- Empate de la oferta: En igualdad de condiciones se dará preferencia a las ofertas de productos fabricados en la provincia, en segundo lugar a los nacionales y cuando todos sean de igual procedencia, a los que indiquen plazos de entrega menores. Cuando exista igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, plazo y procedencia, se llamará a los proponentes para una mejora de precios, por puja verbal. Subsistiendo el empate, se resolverá por sorteo, invitándose a los interesados a presenciarlo.

CAPÍTULO VIII: PERFECCIÓN DEL CONTRATO

Art. 38.- Forma: El contrato se perfecciona con la simple adjudicación efectuada por la autoridad competente dentro del plazo de mantenimiento de la oferta.

Art. 39.- Comunicación. Ejecución: La adjudicación será notificada al interesado en forma fehaciente dentro de los diez (10) días de la adjudicación, los plazos para cumplimentar los compromisos contraídos, por parte del adjudicatario, en las condiciones estipuladas correrán a partir de la fecha de recepción de la notificación. Si la notificación no se realizara dentro del plazo indicado, se considerará desistida la operación sin sanciones ni penalidades para las partes de la relación.

Art. 40.- Convenio: Cuando las disposiciones legales vigentes así lo establezcan, se procederá a la formalización del convenio respectivo dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de la adjudicación. Transcurrido dicho plazo sin que el adjudicatario dé cumplimiento a la obligación referida, se aplicará lo dispuesto en el art. 66 de este pliego, sin perjuicio del derecho de la provincia para promover contra el adjudicatario las acciones que jurídicamente correspondan para resarcirse de los daños sufridos a raíz del incumplimiento por parte de aquél.

Art. 41.- Elementos del contrato: Forman parte del contrato:
a) Las disposiciones de este pliego y el de las cláusulas complementarias.
b) La oferta adjudicada.
c) Las muestras correspondientes.
d) El acto de adjudicación.
e) La orden de provisión.

Art. 42.- Transferencia del contrato: El contrato no podrá ser transferido ni cedido total o parcialmente por el adjudicatario, ni asociarse este último para su cumplimiento, sin la previa autorización de la autoridad competente. En caso contrario la provincia podrá rescindirlo sin recurso por parte del adjudicatario para exigir el cumplimiento del contrato.

CAPÍTULO IX: ENTREGA Y RECEPCIÓN

Art. 43.- Modalidades: La entrega de los materiales o servicios se hará libre de gastos del fletes, embalaje, carga y descarga, en lugar y forma indicados en el Pliego Complementario de Bases y Condiciones.

Los plazos para dicha prestación se computarán a partir del día siguiente al de la recepción de las comunicaciones a que se refiere el art. 39 del presente pliego.

Art. 44.- Recepción provisional: La recepción de las mercaderías en los lugares de su destino o depósitos tendrá el carácter de provisional, y los recibos o remitos que se firmen quedarán sujetos a los requisitos establecidos en este pliego para la recepción definitiva.

Art. 45.- Ampliación de plazo: El adjudicatario podrá solicitar prórroga del termino contractual antes del vencimiento del mismo. La solicitud se efectuará por escrito a la Dirección quien deberá resolver el pedido dentro de los cinco (5) días hábiles de presentado y en caso de silencio se tendrá por concedido. De este derecho sólo podrá hacer uso el adjudicatario en dos oportunidades como máximo y el total de las prórrogas no podrá exceder, en ningún caso, de un término equivalente al fijado primitivamente para el cumplimiento del contrato. Toda ampliación queda sujeta á lo dispuesto en el art. 68 de este pliego.

Art. 46.- Rescisión por incumplimiento: Vencido el plazo de cumplimiento del contrato o de las prórrogas que se hubieren acordado sin que los elementos fueren entregados o prestados los servicios de conformidad, el contrato quedará rescindido de pleno derecho, sin necesidad de intimación o interpelación judicial o extrajudicial, debiendo luego la autoridad competente proceder al dictado del acto formal de revocación. Si como consecuencia del incumplimiento de un contrato, por exigencias de la necesidad de satisfacer fuere preciso contar con los elementos o servicios en forma urgente e impostergable, la Dirección podrá contratar por cuenta del adjudicatario remiso y cargarle la diferencia de precios, dicha contratación se hará por los medios directos posibles y ajustando los plazos de acuerdo a las nuevas necesidades, pero cuidando que las características de los elementos y servicios en sí se ajusten estrictamente a las de las originariamente pactadas.

Art. 47.- Rehabilitación del contrato: El adjudicatario antes del vencimiento del contrato y agotadas las posibilidades de prórrogas, o dentro de los siete (7) días de configurada la rescisión del contrato, podrá solicitar la rehabilitación del mismo por la parte no cumplida, esta rehabilitación podrá ser acordada por una sola vez previo pago por el adjudicatario de una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato que se rehabilita.

Un contrato rehabilitado deberá cumplirse dentro de los mismos plazos y podrán otorgarse las mismas prórrogas y las mismas condiciones que para el contrato original. Si el adjudicatario que solicitó la rehabilitación no hace el pago de la multa del cinco por ciento (5%) dentro de los tres días de habérsele comunicado la aceptación de la rehabilitación, se tendrá por rescindido el contrato sin más trámite, en las condiciones estipuladas en el art. 46 de este mismo pliego.

Art. 48.- Conformidad definitiva: A los efectos de la conformidad definitiva deberá precederse previamente a la confrontación de la prestación con las especificaciones convenidas, con la muestra patrón o con la presentada por el adjudicatario y, en su caso con los resultados de la prueba que fuere necesario realizar.

Cuando la contratación no se hubiere realizado sobre la base de muestras o no estuviere establecida la calidad de los elementos, queda entendido que éstos deben ser nuevos, sin uso, de los calificados en el comercio como de primera calidad y terminado de acuerdo con las reglas del arte.

Art. 49.- Plazo para la conformidad definitiva: La conformidad definitiva se acordará dentro de los siete (7) días de la entrega de los elementos o de prestados los servicios, salvo que técnicamente se determine la necesidad de un mayor tiempo, en cuyo caso se podrá ampliar como máximo a treinta (30) días hábiles, previa comunicación.

Art. 50.- Interrupción de los plazos: Los plazos previstos en el art. 49 serán interrumpidos cuando faltare cumplir, por parte del proveedor, algún recaudo legal o administrativo.

Art. 51.- Demora en la conformidad definitiva: La conformidad definitiva por los elementos provistos o los servicios prestados deberá ser expresa, salvo el caso contemplado en el párr. inmediato siguiente.

En caso de silencio del organismo receptor, una vez vencidos los plazos a que se refiere el art. 49 , el adjudicatario podrá intimar el pronunciamiento correspondiente sobre el rechazo o la conformidad definitiva, la cual se tendrá por acordada si dicho organismo no se manifestara en el término de dos (2) días de recibida esa intimación.

Art. 52.- Certificación definitiva: Los funcionarios responsables de la recepción de cada organismo, expedirán en el momento de la conformidad definitiva la certificación correspondiente.

La certificación se extenderá, como mínimo en original y tres (3) copias, remitiéndose de inmediato el original a la Contaduría de la Jurisdicción respectiva ante la cual se tramiten los pagos, el duplicado se entregará al adjudicatario, el triplicado a la Dirección General de Contrataciones y Suministros, el cuadruplicado quedará en poder del organismo receptor.

Art. 53.- Retiro de la certificación definitiva: La certificación definitiva a que se refiere el art. 52 y que debe ser entregada al adjudicatario, deberá ser retirada por éste o su representante en el organismo receptor.

Art. 54.- Entrega inmediata: Se entenderá de cumplimiento "inmediato" la orden a satisfacer por los adjudicatarios dentro de los cinco (5) días de la fecha a que se refiere el art. 43 última parte, salvo que en las cláusulas complementarías se estableciere un término menor.

Art. 55.- Períodos no computables dentro de los plazos: En caso de rechazo de la provisión, los días que hubiere demandado el trámite no serán computados dentro del término convenido para el cumplimiento de la prestación.

El trámite de actuaciones que se originen en presentaciones de los adjudicatarios, con motivo del contrato, no suspenderá el cómputo del plazo establecido para su cumplimiento sino cuando la Dirección, a su exclusivo juicio, las considere justificadas o cuando no se resuelvan por la misma dentro de los diez (10) días de presentadas. En este ultimo caso, tendrá efecto suspensivo sólo por los días en que el trámite excediera el término indicado.

Art. 56.- Vicios redhibitorios: La conformidad definitiva no libera al adjudicatario de las responsabilidades emergentes de vicios redhibitorios que se advirtieren durante el plazo de tres (3) meses, computados a partir de la conformidad definitiva, o del vencimiento del plazo de garantía del vendedor o fabricante, salvo que, por índole de la prestación, en las cláusulas particulares se fijare un plazo mayor.

El adjudicatario quedará obligado a efectuar las reposiciones o reparaciones correspondientes en el término y lugar que indique la Dirección.

Art. 57.- Retiros de elementos rechazados: Salvo el caso de decomisos, el adjudicatario estará obligado a retirar los elementos rechazados en el plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de la comunicación del rechazo. Si mediare objeción fundada por parte del interesado, el término se contará desde la fecha en que la respectiva resolución quede firme.

Vencido el plazo indicado, sin que el adjudicatario retire los bienes, implicará la renuncia tácita de los mismos por parte de aquél en favor del Estado.

CAPÍTULO X: FACTURAS Y PAGOS

Art. 58.- Lugar y forma de presentar las facturas: Las facturas serán presentadas en el lugar que indiquen las cláusulas complementarias, juntamente con la orden de provisión y el "duplicado" de la certificación indicada en el art. 52 o en su defecto con la copia de la intimación fehaciente a que se refiere la última parte del art. 51.

En cada factura constará como mínimo:

1. Número y fecha de la factura.
2. Número de expediente y de licitación.
3. Fecha de la recepción definitiva.
4. Número y fecha de los reinitos de entrega.
5. Número, especificación e importe de cada renglón facturado.
6. Importe total "bruto" de la factura.
7. Monto y tipo de los descuentos si correspondieran.
8. Importe neto de la factura.
9. Número de inscripción al impuesto a las actividades económicas, con aclaración del acogimiento al Régimen Convenio Multilateral, si correspondiere.
10. Todo otro dato de interés que pueda facilitar su tramitación como ser si es facturación parcial, total, lugar donde se entregó la mercadería, etcétera.

Art. 59.- Facturación parcial: Serán aceptadas facturas por entregas parciales si así lo expresa el proponente en su oferta, salvo que las cláusulas complementarias dispusieran lo contrario.

Art. 60.- Pagos: El pago se efectuará de conformidad con las normas que sobre la materia rijan en la provincia, las que serán insertas en las cláusulas complementarias del llamado. No serán consideradas las propuestas que no acepten dicha forma de pago.

Art. 61.- Plazo para el pago: Cualquiera fuere la forma establecida para el pago, los plazos se comenzarán a contar a partir del día siguiente al que se produzca la conformidad definitiva de recepción de los elementos o servicios.

Si las facturas fueran presentadas con posterioridad a la fecha de conformidad definitiva, los plazos se comenzarán a contar desde el día siguiente de presentación de las mismas.

Los términos fijados se interrumpirán si existieren observaciones sobre la documentación pertinente u otros trámites a cumplir imputables al acreedor.

Cuando se acepte pago "al contado" o "contra entrega", se entenderá que el pago debe efectuarse después de operada la conformidad definitiva de la recepción.

Art. 62.- Demora en el pago, liquidación de intereses: A partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el pago, el proveedor podrá reclamarlo por nota al organismo pagador.

En caso de que el pago no se hubiera concretado en término por causas no imputables al adjudicatario, éste sólo tendrá derecho a reclamar intereses por mora, aplicándose la tasa que figurará en el pliego de cláusulas complementarias, los que se liquidarán desde el día inmediato posterior a la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago y hasta el día en que formalmente se ponga en conocimiento del proveedor que los fondos están a su disposición, o en su defecto cuando éste hiciere efectivo el importe de su crédito.

Art. 63.- Requisitos para el reclamo de intereses, extinción: El reclamo de intereses sólo procederá si el adjudicatario hubiere hecho formal reserva de ese derecho en el momento mismo en que se concretara el cobro del capital.

Efectuada la reserva, la gestión de liquidación y pago de dichos intereses deberá iniciarse expresamente, por escrito y mediante nota de débito, dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que el cobro bajo reserva se hubiere efectuado.

En caso de incumplimiento de algunos de los requisitos enunciados precedentemente, quedará extinguido todo derecho respecto de aquéllos por parte del acreedor.

Art. 64.- Procedencia del pago, cumplimiento de obligaciones previsionales y fiscales: Los proveedores al momento de la conformidad definitiva de los bienes entregados y/o ejecución de los servicios o de la presentación de las facturas si ésta fuera posterior, deberán encontrarse debidamente inscriptos en el Registro de Proveedores de la provincia, como asimismo tener vigente en la Dirección de Declaración Jurada a que se refiere la ley nacional 17250 (art. 41 ) respecto de la no existencia de deuda exigible en concepto de aportes, contribuciones y de toda otra obligación previsional. Dicha declaración tendrá validez ciento ochenta (180) días.

Tener justificado ante la Dirección el pago del impuesto a las actividades económicas provincial y los aportes de la ley provincial 5110 .

La omisión de estos requisitos, suspende la iniciación de los términos para el pago, los que se comenzarán a contar desde el día siguiente a aquél en que el adjudicatario dé cumplimiento a los citados requisitos.

La Dirección no conformará ni dará curso a factura alguna hasta tanto no se dé cumplimiento a lo establecido en el presente art..

CAPÍTULO XI: PENALIDADES Y MULTAS

Art. 65.- Desistimiento de oferta: El desistimiento de la oferta antes del vencimiento del plazo de validez establecido respecto de la misma, acarreará la pérdida de la garantía de la oferta.

En caso de desistimiento parcial, esa garantía se perderá en forma proporcional.

Art. 66.- Falta de integración de garantía de adjudicación: Al adjudicatario que no integrare la garantía de adjudicación dentro del término fijado en el art. 22 , se le rescindirá el contrato en las condiciones establecidas en el art. 46 , debiendo abonar como penalidad un importe equivalente a dicha garantía; igual sanción se le aplicará al adjudicatario que no concurriera o no suministrare todo los elementos necesarios para la formalización del convenio a que se refiere el art. 40 .

Art. 67.- Sustitución de la garantía y formalización del convenio: El cumplimiento de la prestación dentro del plazo de integración de la garantía o de la formalización del convenio, exige al interesado de esta obligación, salvo el caso de rechazo, en que se aplicará el art. anterior.

Art. 68.- Multa por mora: Las prórrogas concedidas según lo dispuesto en el art. 43 determinarán en todos los casos la aplicación de una multa por mora en el cumplimiento del contrato. Dicha multa será del uno por mil del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día de mora.

Art. 69.- Penalidades por rescisión: La rescisión del contrato conforme a lo establecido en el art. 46 acarreará la pérdida de la garantía de la adjudicación y, además, en el caso de haberse acordado prórrogas, la multa fijada en el art. 68 calculada con el valor de lo no satisfecho.

Sin perjuicio de las medidas que se determinan precedentemente y ampliando lo dispuesto en el art. 46 la Administración se reserva expresamente, en caso de incumplimiento del contrato por parte del adjudicatario, los siguientes derechos:

a) Contratar directamente con otros proveedores el suministro o servicio bajo las modalidades establecidas en el referido art. Si los mismos fueren de cumplimiento sucesivo, tal contratación directa se podrá extender por el mismo lapso comprendido en el contrato rescindido.

b) Si el precio a que se contrate directamente el suministro o el servicio, según lo estipulado en el apart. anterior, resultare mayor que el que se había comprometido originariamente con el proveedor sancionado, se le cargará a éste la diferencia en más resultante.

c) El cobro de dicha diferencia de precio se podrá concretar mediante la simple y directa afectación de otros créditos anteriores o posteriores que pudiere tener el proveedor sancionado. En su defecto se hará efectivo dentro del término y en el lugar que determine la Dirección.

Art. 70.- Casos fortuitos o de fuerza mayor: Las penalidades establecidas en este pliego no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o fuerza mayor debidamente documentado por el oferente o adjudicatario y aceptado por la Dirección.

Art. 71.- Comunicación: La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos contraídos por los proponentes o adjudicatarios, deberá ser puesta, sin excepción alguna, en conocimiento de la Dirección dentro de los cinco (5) días de producida. Si el vencimiento fijado para la satisfacción de la obligación no excediera de diez (10) días, la comunicación referida deberá efectuarse antes de los dos días de ese vencimiento. Transcurridos dichos términos, quedará extinguido todo derecho.

Art. 72.- Forma de ejecutar multas o cargos: En general las multas o cargos que deban formularse en consecuencia de la vigencia de este pliego, se afectarán por su orden a las facturas emergentes del mismo contrato o de otros anteriores o simultáneos que estén al cobro o en trámite y, luego, a la garantía.

Las multas o cargos, así como las garantías que hayan sido ejecutadas, ingresarán a "rentas generales".